Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
TERCERO.- A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no suspensión del juicio ante la incomparecencia de un testigo.
B) La jurisprudencia de esta Sala sostiene: "El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.
Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos". (STS 29-10-2004). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001.
C) Se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto no se suspendió el juicio ante la incomparecencia del testigo Roque. En atención a las pruebas mencionadas en el razonamiento jurídico anterior, la declaración de este testigo no se considera esencial por cuanto sus manifestaciones no serían el único medio para acreditar lo sucedido. Es por ello, que su ausencia en el juicioy la no suspensión de éste no supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. (...)
SEXTO.- A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no suspensión del juicio ante la incomparecencia de la testigo María Esther.
B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico tercero B) de esta resolución.
C) Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico tercero punto C) de esta resolución. Dicha testigo se encuentra en paradero desconocido. En el juicio oral no se formularon las preguntas que debían haberse efectuado a dicha testigo al objeto de determinar la relevancia de su declaración. Pero ante todo, las pruebas que se practicaron en el juicio oral fueron suficientes para que el Tribunal de instancia valorara lo sucedido conforme a lo ya indicado en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, con lo cual, la ausencia de declaración de dicha testigo no afectó al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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