Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- (...) La doctrina de esta Sala es clara y reiterada al señalar que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991; 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).
Sin duda, un accidente que ocurre en el año 1994 y que entra a conocer del mismo la jurisdicción civil por demanda presentada a reparto el día 19 de septiembre de 2003, es algo que desde la perspectiva de una interpretación flexible o de la simple seguridad jurídica, fundamento de la prescripción extintiva, no parece el ejemplo más claro a tener en cuenta a favor de quien a tardado casi nueve años en encontrar la jurisdicción competente para conocer de su reclamación, tras haber intervenido distintas jurisdicciones: penal, con reserva de acciones civiles, y social (autos 161/95, que negó la existencia de relación laboral con los demandados, y 164/99, sobre indemnización de daños y perjuicios, en los que se apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción), con relevantes tiempos muertos para interrumpir la prescripción.
Según reiterada jurisprudencia, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde en principio a la Sala de instancia, en cuanto está estrechamente ligada a la apreciación de los hechos que entra dentro de sus facultades exclusivas. Este juicio fáctico solo es susceptible de ser revisado por el cauce procesal pertinente, que, como señala la STS de 15 de octubre de 2008, no es el propio de este recurso de casación, sino el extraordinario por infracción procesal cuando proceda. Sin embargo, junto al aspecto fáctico, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción presenta una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, como sucede en relación al cómputo de la prescripción cuando se trata de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas por una persona de las que derivan secuelas, respecto del cual la decisión de la sentencia de instancia ha sido revisada por esta Sala en varias ocasiones (SSTS 27 de mayo de 2009; 5 y 25 de mayo 2010).
Y es el caso que habiendo presentado el actor actos preparatorios frente a la codemandada, DIRECCION000 C.B, en solicitud de que se aportara [Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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