martes, 11 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- (...) La doctrina de esta Sala es clara y reiterada al señalar que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991; 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).
Sin duda, un accidente que ocurre en el año 1994 y que entra a conocer del mismo la jurisdicción civil por demanda presentada a reparto el día 19 de septiembre de 2003, es algo que desde la perspectiva de una interpretación flexible o de la simple seguridad jurídica, fundamento de la prescripción extintiva, no parece el ejemplo más claro a tener en cuenta a favor de quien a tardado casi nueve años en encontrar la jurisdicción competente para conocer de su reclamación, tras haber intervenido distintas jurisdicciones: penal, con reserva de acciones civiles, y social (autos 161/95, que negó la existencia de relación laboral con los demandados, y 164/99, sobre indemnización de daños y perjuicios, en los que se apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción), con relevantes tiempos muertos para interrumpir la prescripción.

Según reiterada jurisprudencia, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde en principio a la Sala de instancia, en cuanto está estrechamente ligada a la apreciación de los hechos que entra dentro de sus facultades exclusivas. Este juicio fáctico solo es susceptible de ser revisado por el cauce procesal pertinente, que, como señala la STS de 15 de octubre de 2008, no es el propio de este recurso de casación, sino el extraordinario por infracción procesal cuando proceda. Sin embargo, junto al aspecto fáctico, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción presenta una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, como sucede en relación al cómputo de la prescripción cuando se trata de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas por una persona de las que derivan secuelas, respecto del cual la decisión de la sentencia de instancia ha sido revisada por esta Sala en varias ocasiones (SSTS 27 de mayo de 2009; 5 y 25 de mayo 2010).
Y es el caso que habiendo presentado el actor actos preparatorios frente a la codemandada, DIRECCION000 C.B, en solicitud de que se aportara la Póliza de seguro concertada sobre responsabilidad patronal y frente a terceros, por ser de su interés plantear una demanda contra la entidad aseguradora, esta parte atendió al requerimiento que le fue efectuado aportando copia de la póliza suscrita con su aseguradora en fecha 5 de febrero de 1998, lo que se puso en conocimiento del actor el día uno de febrero del mismo año, momento a partir del cual pudo ejercitar sus derechos dentro del plazo legal de un año establecido, lo que no llevó a cabo sin que desde entonces se hubiera producido ninguna otra actuación en relación a esta demandada en dicho expediente ni constando intención alguna de conservar el derecho hasta la presentación de una papeleta de conciliación de fecha 12 de febrero de 1999, ante la Delegación Territorial de Bizkaia del departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, es decir una vez transcurrido el plazo de prescripción, por lo que esta pasividad, como sostiene la sentencia recurrida, es imputable con sus consecuencias correspondientes al demandante, "cuando no puede establecerse vínculo de solidaridad entre DIRECCION000 C.B. y HHH S.L, a los efectos del artículo 1974 del Código Civil ", artículo, por lo demás, que no se cita en el motivo pero que de haberlo incluido la solución sería la misma pues estaría en contra de una consolidada doctrina de esta Sala a partir de la sentencia de 14 de marzo de 2003, referida a la llamada solidaridad impropia, en contraposición a la propia regulada en el Código Civil, que se dicta previa consulta a la junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".

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