lunes, 10 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
SEGUNDO.- (...) 4. Esta Sala ha entendido que en la violencia e intimidación que lleva consigo el robo previsto y penado en el art. 242 C.P., va implícito un mínimo de transitorio constreñimiento de la libertad del robado, como efecto del desarrollo ejecutivo del proyecto del delincuente con el fin de doblegar la voluntad de aquél y de ese modo consumar el apoderamiento.
La privación de libertad es la que se halla ínsita en el acto de desapoderamiento como un prius de su efectividad y desde luego cuando se aduce por los recurrentes que la privación de libertad pretendía "asegurar la huída" está admitiendo un concurso real, ya que ningún acto apoderativo se realiza cuando se huye o cuando estaban prestos a emprender la huída. En tal hipótesis ningún acto depredatorio realizaban, ni ninguna violencia o intimidación ejercían que pudiera subsumirse dentro del robo. El supuesto sería de un claro concurso real. El art. 77 C.P. no extiende el concurso medial a hipótesis en que un delito tiende a favorecer la impunidad de otro.
5. Esta Sala ha resuelto el problema y deslindado las situaciones en diversas sentencias.

Como dice la de 24-2-2005 (nº 53/05) se puede distinguir en el plano teórico tres situaciones distintas, que clarifica la número 337/04, con cita de copiosa jurisprudencia precedente, y al definir la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria del perjudicado (artículo 8.3 C.P.) (también SSTS 1632 y 1706/2002, 372/2003 o 931 y 1134/2004). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la transcendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo.
En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previsamente la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación con concurso ideal (art. 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos.
Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).
6. Tampoco constituyen argumentos enervantes de la estimación de un concurso real entre robo y detención ilegal, la pretendida levedad o liviandad de la violencia e intimidación ejercida, en tanto los actos intimidatorios y violentos descritos en el factum fueron eficaces para privar de la libertad deambultoria de las cinco personas. Del mismo modo no cabe calificar de puesta en libertad indirecta de los encerrados o detenidos, el hecho posterior de que el hijo más pequeño de cuatro años, no atado de manos, pudo liberarse él y facilitar la liberación de los demás, que de un modo u otro al final se hubiera producido. El dato no afecta a la consumación del delito ni da base para la aplicación de la figura delictiva privilegiada del art. 163.2º, ya que el presupuesto fáctico impone la no consecución del propósito de los delincuentes, lo que no es el caso, en razón al botín sustraído.

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