Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
PRIMERO: (...) b) Por otro lado hemos, igualmente señalado que, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción - como decíamos en STS. 870/2008 de 16.12, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.
Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria.puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la racionabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la racionabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si (SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4). (...)
SEGUNDO: En el caso prese nte la sentencia de instancia (fundamentos jurídicos segundo y tercero) analiza la versión exculpatoria del coacusado Benjamín para justificar la presencia de la droga en el taller -existencia de la deuda por parte de la empresa Serreis Global -antigua arrendataria del taller y entrega de la droga como garantía de su pago, tres días antes del registro policial por dos personas desconocidas-, hipótesis alternativa, que debe calificarse de irrazonable y contraria a los dictados de la lógica y común racionalidad, y por el contrario acredita la inferencia en que la recurrente poseía y conocía la existencia de la cocaína.Convicción a la que se llega por:
-la falta de explicación por parte de aquel acusado de quienes eran esos dos individuos, al parecer mandatarios de la empresa Serreis Global y su falta de contacto con dicha mercantil para pedir explicaciones sobre esa forma de pago, no ya anómala, sino delictiva, siendo contrario a las más elementales reglas de la lógica y sentido común que alguien intente abonar a otro una deuda con la entrega de una partida de cocaína, cuyo valor en el mercado ilícito supera los 3.100 E, y el acreedor se quede con la misma en garantía del futuro pago, desconociendo el paradero de los titulares de aquella empresa, con los que había mantenido relaciones contractuales previas -ver contrato arrendamiento suscrito el 1.8.2006 (folios 50 a 65), en el que consta el nombre de los representados de Serreis Global y sus domicilios particulares, así como el de la sociedad.
-la forma de conducir de la recurrente el día de los hechos, puesta de manifiesto por los agentes policiales que dispusieron como testigos en el juicio oral, que relataron como habían seguido el vehículo a Natalia, que iba rápido y como dio una vuelta adicional a la rotonda, así como la actitud vigilante del otro acusado cuando llegó al taller, abriendo y cerrando la puerta con rapidez y cerciorándose de que no había nadie.
-el lugar en que se encontraba la droga cuando fue hallada por la Policía , encima de un bote de pintura en la cabina de chapa, a la vista de cualquiera de los empleados, lo que no se corresponde con su versión de llevar ya tres días en el taller y retenida de forma reserva a la espera de recibir el dinero de la deuda.
-la propia actitud de los acusados y su reacción durante el registro, en principio colaboradores y nerviosos cuando la policía registraba la zona de la cabina en la que se encontró ladrona, intentando derivarlas a otros lados de las dependencias.
Indicios todos de los que la Sala de instancia infiere que la droga acababa de ser llevada al taller por la acusada con el coche que había sido seguido por los agentes y al coacusado Benjamín no le dio tiempo de esconderla de forma más efectiva y por esa razón se encontraba encima de unos botes, a la vista de los operarios que trabajaban en el taller, que en esos tres días podían haber descubierto la droga y por ello se pusieron nerviosos al ver que la policía se dirigía hacia esa zona y podía encontrarla, como así sucedió.
La recurrente intenta cuestionar la fuerza convictiva de cada indicio, pero esta Sala (SSTS. 260/2006 de 9.3, 487/2006 de 17.7, 56/2009 de 3.2, 513/2010 de 2.6), ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS. 14.2 y 1.3.2000). Es decir la recurrente se limita a analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pero sabemos que la fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en si mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental (SSTS. 19.10.2005, 4.7.2007).
No otra cosa acaece en el caso que se analiza. Se está en presencia de una prueba indiciaria compuesta por varios hechos base totalmente acreditados, no desvirtuados por indicios de signo adverso, que en una global y conjunta valoración ha permitido a la Sala de instancia construir un juicio de inferencia y llegar al hecho consecuencia que se quería acreditar y que se describió en el factum, que fue el autor material de los delitos imputados.
No se está, por tanto, ante insuficiencia probatoria alguna, antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados, fruto de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, por lo que con toda claridad se está extramuros de toda decisión arbitraria o infundada (STS. 506/2006 de 10.5).
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
0 comentarios:
Publicar un comentario