Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 5ª) de 20 de julio de 2011. (1.203)
SEXTO.- En cuanto al último motivo del recurso relativo a la prescripción de la acción respecto de la entidad Van Ameyde España SA, es evidente el transcurso de más de un año desde la fecha del alta en febrero de 2.004 hasta la presentación de la demanda contra dicha entidad, con error de la actora al demandar a una entidad que parece ser es corredora de seguros. La controversia que se plantea es determinar si la interposición de la demanda antes del transcurso del plazo de prescripción contra la entidad HDI Hannover España SA supone la interrupción respecto de Van Ameyde España SA, dados los vínculos de solidaridad entre ambas.
Como punto de partida, siendo la víctima una ocupante de uno de los vehículos, una hipotética intervención de dos o más vehículos en el resultado dañoso con culpa compartida llevaría como consecuencia una solidaridad entre los distintos intervinientes frente a la ocupante lesionada. En este sentido la STS 18 julio 2.002, alude a que se ha admitido por este Tribunal la "solidaridad impropia" por necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de los artículos 1902 y siguientes del Código civil cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad - sentencia de 1 de marzo de 1996 - ".La responsabilidad de dichas partes causantes de los daños es solidaria, por cuanto la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad extracontractual en supuestos de distintos intervinientes en el resultado dañoso es solidaria, "cuando las culpas sean ingraduables" (STS de 15.12.99); "cuando no cabe concretar la proporción de responsabilidad" (S. 29.12.98); en supuestos de "pluralidad de agentes, la causa es única y no es posible establecer distintas responsabilidades"; "cuando no puede discernirse la responsabilidad de cada interviniente en el hecho (STS de 27.11.99); en casos de "confluencia de culpas cuando la individualización no es posible" (STS 1,10.99); y "la solidaridad pretendida entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, se produce cuando hay concurrencia causal única, y no, como en el caso que nos ocupa, acciones u omisiones causales concurrentes, cuya relevancia en relación con el resultado ha podido individualizarse por la Sala de instancia" (STS de 19 de julio de 1.996).
En la STS de 28 de mayo de 2.005, se establece que "la responsabilidad solidaria ha de aplicarse cuando no se dan elementos suficientes conducentes a diferenciar las concretas responsabilidades de cada uno de los agentes integrados en la pluralidad de sujetos que con sus acciones u omisiones acreditadas contribuyeron a la causación del accidente". En la STS de 31 de mayo de 2.006 se indica que "es doctrina reiterada de esta Sala que de haberse producido un evento dañoso indemnizable por la acción u omisión de varias personas, esto es una pluralidad de comportamientos que pueden ser simultáneos o sucesivos e incluso independientes y autónomos, siempre que se genere una concurrencia causal única en la producción del resultado dañoso, se estará ante un caso de solidaridad, con tal que no pueda determinarse la parte del daño que es atribuible a cada uno de los sujetos". Aplicando tal doctrina al caso concreto, se llega a la conclusión de que la responsabilidad civil de los demandados frente a la actora es solidaria, no obstante se plantea si a dicha persona le es de aplicación el artículo 1.974 del Código Civil al establecer que la interrupción de la prescripción de las obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, en supuestos de solidaridad impropia, como el que nos ocupa.
Sobre el particular, la STS de 19 de octubre de 2.007 resume la doctrina jurisprudencial más reciente, en los siguientes términos: "La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994, se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial , de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1 ª quienes con fecha 27 marzo 2003, tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado". A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007, que expresa la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes". Idéntico criterio sigue la STS de 15 de octubre de 2.008.
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado, en el cual se podría producir una solidaridad impropia por culpa extracontractual entre ambas entidades aseguradoras conlleva que la interposición de la demanda contra una entidad aseguradora no conlleve la interrupción de la prescripción frente a la otra, tal como acertadamente se argumenta en la sentencia recurrida. En consecuencia, procede desestimar dicho motivo del recurso, y más cuando en esta sentencia no se aprecia responsabilidad del asegurado por dicha entidad.
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