martes, 27 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 3ª) de 26 de julio de 2011. (1.202)

QUINTO.- Entrando ya en el fondo propiamente dicho del presente litigio, la primera cuestión a resolver se centra en la normativa aplicable al caso al rechazar el juzgador de instancia la aplicación de las leyes especiales 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos y 23/2003, de 10 de julio, de garantías en venta de bienes de consumo, al haber sido derogadas por el Texto Refundido de la Ley general para defensa de consumidores y usuarios, aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre, cuya normativa sería la aplicable al supuesto que se enjuicia.
La argumentación no se comparte puesto que el evento dañoso tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2007 y el Texto Refundido de la ley general para defensa de consumidores y usuarios no entró en vigor hasta el 1 de diciembre de 2007, por lo que se hallaban en vigor la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de consumidores y usuarios, complementada por la de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos y la de garantías en venta de bienes de consumo.
Pues bien, dicha ley general dispone en su artículo 25 que el consumidor y usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que se deban a su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de setiembre de 2006 dice: "La Ley, con acusada función social, establece ante todo un sistema de responsabilidad que se ha calificado por la jurisprudencia de cuasi objetivo, con inversión en la carga de la prueba- Sentencia de 4 de octubre de 1996 -. Ciertamente, como se destaca en la Sentencia de 25 de junio de 1996, una interpretación racional y lógica del artículo 25 de la Ley 26/1984, especialmente si se lleva a cabo en concordancia con los artículos siguientes, no autoriza a entender de modo incondicional que la Ley establezca "prima facie" un inflexible sistema de responsabilidad objetiva, pues en primer lugar introduce como factor correctivo el de la culpa exclusiva del consumidor o usuario, lo que conlleva la necesidad de efectuar en cada caso concreto una estimación comparativa entre las posibles conductas o actividades que concurran en la producción y la utilización de los bienes, y en segundo lugar, el artículo 27, en relación con la responsabilidad de los productores y suministradores, introduce como dato a tener en cuenta "los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", que necesariamente comporta el análisis de un reproche culpabilístico, en tanto que el artículo 27.2 alude a "una participación en la causación de los daños", en punto al derecho de repetición frente a los otros responsables que conlleva, asimismo, analizar el grado del reproche culpable respecto de cada uno de ellos.

El sistema legal expuesto no requiere, pues, la plasmación de una diligencia exorbitante, fuera de lo común y próxima a la imposibilidad de ponerse en práctica, que constituye el límite del deber de responder, sino la de procurar, e incluso extremar, las correspondientes a la propia esencia y a las características del producto - Sentencia de 16 de junio de 2002 -.
Ahora bien, ese sistema de responsabilidad discurre hacia los supuestos que contempla el artículo 27 de la Ley, siempre desde la consideración de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario, y culmina en el artículo 28 descargando la responsabilidad -que, aquí sí, jurisprudencialmente se ha calificado de objetiva pura en los supuestos que contempla (Sentencias de 14 de julio de 2003, 26 de marzo y 17 de noviembre de 2004)-, en el fabricante, el importador, el suministrador y el vendedor cuando el daño se origine pese al correcto uso y consumo de los bienes y servicios que, por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario. Es decir, en estos casos la responsabilidad surge cuando se han desatendido las medidas de seguridad y los controles técnicos que garanticen las condiciones en que, en ese orden preventivo, los productos han de llegar al usuario - Sentencia de 25 de octubre de 2000 -, debiéndose precisar que en todo caso se encuentran sometidos a este régimen de responsabilidad los productos farmacéuticos y los servicios sanitarios, entre otros.
Interesa destacar, por último, que este sistema de responsabilidad, erigido en torno a un título de imputación cuasi objetivo en unos casos, y objetivo puro, en otros, descansa en el desplazamiento al fabricante, importador, vendedor o suministrador de los bienes y servicios de la carga de acreditar la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que deba responder, y, en su caso, el cumplimiento de las exigencias reglamentarias específicas de los bienes y servicios, así como la adopción de todos los cuidados que exige la naturaleza del producto, las medidas de seguridad y los controles técnicos que garanticen las condiciones en que debe llegar al consumidor el producto".
Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso que se enjuicia resulta que correspondía a los demandados acreditar que la avería del motor se produjo por culpa exclusiva de la propietaria perjudicada, lo que en modo alguno han efectuado ya que las periciales de parte obrantes en autos coinciden en que la avería tuvo su origen en la adsorción de agua por la toma de aire del vehículo, difiriendo únicamente en el extremo de cómo y porqué se produjo, pues mientras el perito de la actora lo atribuye a un defecto de la toma de aire, el del fabricante, por el contrario, apunta a la introducción del vehículo en un cuerpo de agua de gran profundidad que alcanzaría lo toma de aire colocada a 48 cm del suelo, quedando probado por el conjunto de la prueba que el automóvil, circulando por una vía interurbana un día lluvioso y de noche, sufrió una parada del motor por absorción de agua por la indicada toma, lo que hace presumir que el diseño y colocación de la misma no era el adecuado ya que no se explica que un turismo de gama alta, circulando normalmente en un día de lluvia intensa, se le pare el motor a causa de la aspiración de agua por la toma de aire habida cuanta la naturaleza del bien y el destino a circular en condiciones atmosféricas adversas, y sin la menor prueba de su introducción en un charco de gran profundidad como afirman las demandadas para eludir su responsabilidad.
Pero es que, además, en la fecha en que se produjo la avería estaba vigente la garantía del fabricante que cubría la reparación gratuita de la avería al no ser consecuencia de un fenómeno medioambiental extraordinario como la inundación alegada que, junto a otros, contempla el apartado 3.3 del Manual de Condiciones de Garantía, por lo que igualmente los demandados incumplieron sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa con garantía comercial.
Por todo lo expuesto procede estimar en parte la demanda principal, condenando a las mercantiles demandadas a pagar a la actora la reparación del vehículo que ascendió a 11.489,05 euros, con más la de 4.018 euros por el tiempo de privación del vehículo y la de 4.500 euros, un 10 por 1000 de su valor de adquisición, por la depreciación del vehículo a consecuencia de la reparación del motor, lo que supone un total de 20.007, 05 euros; confirmando la estimación de la demanda reconvencional que no ha sido objeto de impugnación por la parte apelante.

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