Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011. (899)
PRIMERO.- Los dos recursos de casación a resolver por esta Sala plantean, como única cuestión, la del día inicial del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual por lesiones con secuelas invalidantes.
El demandante, víctima de las lesiones por una caída cuando circulaba en bicicleta por una carretera local y fue atacado por una perra, dirigió su demanda contra la empresa constructora que llevaba a cabo unas obras en la carretera, cuya culpa derivaría del barro y las piedras que había en la calzada y su defectuosa señalización, contra la dueña de la perra y contra la persona que la paseaba sin llevarla debidamente amarrada.
La sentencia de primera instancia, pese a considerar que el resultado dañoso era imputable en un 50% a la presencia de obstáculos en la calzada y en el otro 50% al comportamiento del animal, condenó a la empresa constructora a indemnizar al demandante en 43.331'55 euros y, sin embargo, absolvió a la dueña de la perra y a quien la paseaba por entender que la acción contra ambos había prescrito, ya que la demanda se había presentado el 18 de abril de 2006 y como día inicial del plazo de un año había que tomar el 17 de marzo de 2005, fecha en que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, o como muy tarde el 15 de abril de 2005, fecha en que se le recomendó la retirada del collarín que se le había puesto tras una intervención quirúrgica.
Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la sentencia de segunda instancia lo estimó en parte y, revocando la sentencia apelada en cuanto había considerado prescrita la acción respecto de dos de los tres demandados, rechazó la prescripción, aumentó a 75.831'55 euros la indemnización a cargo de la empresa constructora y condenó a los otros dos demandados, solidariamente, a pagar al demandante otra cantidad igual, es decir 75.831'55 euros.
El razonamiento por el que la sentencia rechaza la prescripción apreciada en primera instancia es el siguiente: "El apelante como consecuencia de la caída sufre fractura de la base y cuerpo de apófisis odontoides y fractura del arco de atlas sin desplazamiento. Después de un largo y lento proceso de curación, que ya no se discute le quedan entre otras secuelas pseudoartrosis de odontoides, cuya mejora sólo admitía la posibilidad de intervención quirúrgica consistente en artrodesis posterior, realizándose una estabilización según técnica de Brooks con injerto autólogo corticoesponjoso tallado de cresta iliaca y cerclajes con alambre trenzado de titanio y colocación de un collar tipo Philadelfia que no podía retirar, hasta que el 18 de abril de 2.005, y no el 15 de abril como por error se recoge en el informe que figura en el folio 256 de los autos, cuando del que obra al folio 67 se evidencia claramente que es el 18, se le indica que lo vaya retirando. En base a esos partes médicos hemos de entender que en el mejor de los casos, la curación total de las secuelas del apelante tiene lugar el día 18 de abril de 2.005, y ello sin tener presente que con posterioridad, y dado el tiempo que el apelante había mantenido inmovilizado el cuello tuvo que realizar cierta recuperación y se le sometió a controles periódicos. Fecha, que no es la misma en la que se presenta la demanda, como por error dice la juzgadora de instancia, ya que ésta se interpone un año más tarde, y a partir de la cual comienza a correr el plazo de prescripción. Convicción que no se ve desvirtuada por el hecho de que el apelante fuera declarado en situación de incapacidad laboral absoluta por resolución de 17 de marzo de 2.005, pues lo único que acredita ese documento es que en esa fecha presentaba menoscabos físicos suficientes como para ser declarado en situación de incapacidad laboral absoluta, pero no que esté totalmente curado ni consolidadas las secuelas derivadas del accidente.
Es cierto que desde el 18 de abril de 2.005, hasta la presentación de la demanda el recurrente nunca reclamó extrajudicialmente a Doña Inés ni a D. Artemio, sino que sus reclamaciones se dirigieron en exclusiva a Ferrovial-Agromán S.A.; ahora bien, presentada la demanda el 18 de abril de 2.006 (folio 83), la reclamación tiene lugar dentro del año, por aplicación del artículo 5 apartado primero del Código Civil, a efecto del cómputo del plazo".
SEGUNDO.- Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación, por separado, la dueña de la perra y la persona que la paseaba, pidiendo se las absuelva de la demanda por prescripción de la acción.
Ambos recursos se componen de un solo motivo. El de la dueña de la perra se funda en infracción de los arts. 5, 1902, 1905, 1968-2º y 1969 CC, y en su apoyo se alega que el día inicial del plazo de prescripción fue el 17 de marzo de 2005, es decir cuando el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, pues según la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2005 sería irrelevante que el actor continuara durante cierto tiempo con consultas médicas para vigilar la evolución de la intervención quirúrgica. Además, la reclamación extrajudicial formulada por el demandante contra la empresa constructora codemandada en febrero de 2006 sería un acto propio demostrativo de haber transcurrido el año desde su curación. Tras citar las sentencias de 1 de febrero y 20 de septiembre de 2006, la recurrente concluye que el demandante pudo ejercitar la acción el 17 de marzo de 2005 porque manifestó su conformidad con la resolución de
TERCERO.- El demandante-recurrido, en su escrito de oposición a los recursos, ha alegado que ninguno de los dos es admisible: el segundo de los referidos en el fundamento jurídico precedente, por fundarse en interés casacional siendo así que el litigio se tramitó como juicio ordinario por razón de la cuantía y el recurso de casación por interés casacional está reservado para los litigios tramitados por un determinado procedimiento por razón de la materia, de modo que el cauce adecuado de acceso a la casación era el ordinal 2º, no el 3º, del art. 477.2 LEC; y los dos recursos por igual, por apartarse de los hechos que la sentencia recurrida declara probados.
No procede apreciar los óbices de admisibilidad así planteados. El relativo al recurso amparado en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC porque, siendo cierto que la vía adecuada era la del ordinal 2º al tratarse de un litigo tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía, también lo es que materialmente el recurso cumple el requisito exigible en dicha vía, cual es citar la norma o normas infringidas, concretamente el art. 1968-2º CC en relación con sus arts. 1902 y 1905, de modo que las sentencias del Tribunal Supremo citadas como representativas de doctrina jurisprudencial pueden servir de complemento argumentativo a la denuncia de infracción de normas. Y el óbice de admisibilidad relativo a que los dos recursos se apartan de los hechos probados tampoco se acoge, porque lo planteado en ambos es, en esencia, que la fecha de la resolución administrativa reconociendo a la víctima un determinado grado de incapacidad marcaría necesariamente el momento inicial del plazo de prescripción con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, y tal cuestión es claramente jurídica, no de hecho, con independencia de las precisiones que deban hacerse al resolver sobre el fondo de ambos recursos.
CUARTO.- Entrando por tanto a conocer de los recursos, es cierto en principio que, como en ellos se alega, la jurisprudencia de esta Sala considera que, en casos como el aquí enjuiciado de lesiones con secuelas invalidantes, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que sea firme la resolución administrativa declarativa o denegatoria del efecto invalidante (SSTS 11-2-11, 24-5-10 y 7-10-09 entre las más recientes).
Sin embargo ello no significa que, siempre y en todo caso, la fecha de firmeza de tal resolución marque inexorablemente un límite irrebasable, por más que lo habitual sea que tal fecha siga, no anteceda, a la definitiva estabilización de las secuelas. Por eso será necesario combinar la jurisprudencia citada en los recursos con la que, en caso de daños continuados, acuerda atender al definitivo resultado o al conocimiento del definitivo quebranto padecido (SSTS 20-11-07, 14-3-07, 5-6-03 y 12-12-80 entre otras muchas), pues puede suceder que el grado de incapacidad, a los efectos de percibir la correspondiente prestación pública, sea ya uno determinado y, sin embargo, subsistan los efectos de una intervención quirúrgica y la consiguiente incertidumbre sobre su resultado final.
Pues bien, con arreglo a los hechos probados, inalterables en casación, esto último es lo que ha sucedido en el caso examinado, y por ello deben ser desestimados ambos recursos, ya que con ocasión de la intervención quirúrgica del 8 de febrero de 2005 se colocó al demandante un collar que no podía comenzar a retirarse hasta después del 18 de abril del mismo año, de modo que hasta entonces se prolongó el daño continuado producido por la caída, ya que también hasta entonces subsistían tanto el impedimento añadido por el propio collar como la incertidumbre acerca del resultado final de la intervención, por más que el demandante hubiera logrado obtener con anterioridad la declaración administrativa de su incapacidad, necesaria para percibir la prestación correspondiente, y hubiera anunciado a la empresa constructora luego codemandada su intención de reclamar una indemnización por los hechos.
En consecuencia, la sentencia recurrida no infringió ninguna de las normas ni tampoco la jurisprudencia citada en los recursos.
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