Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
2.- (...) Hemos dicho de forma reiterada que la aplicación de la circunstancia agravatoria prevista en el art. 250.1 del CP, no puede realizarse, desde luego, con arreglo a una concepción puramente objetiva, ajena a los esquemas de culpabilidad que inspiran el derecho penal. Dicho con otras palabras, no basta con que el objeto del delito sea una vivienda, pues este precepto no es de automática aplicación siempre y por el solo dato de que aparezca en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad (SSTS 188/2002, 8 de febrero, 1094/2006, 20 de octubre), no dispensándose la protección reforzada a las denominadas segundas viviendas o a aquellas otras adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión (cfr. SSTS 997/2007, 21 de noviembre, 57/2005, 26 de enero, 62/2004, 21 de enero y 559/2000, 4 de abril).
En el supuesto de hecho que es objeto de enjuiciamiento, nada se dice que esa vivienda fuera a constituir el domicilio habitual del recurrente. Se incumple así uno de los presupuestos que ha venido exigiendo la jurisprudencia de esta misma Sala para la aplicación del subtipo agravado, a saber, que esa vivienda constituya el domicilio habitual del perjudicado, la morada del comprador.
Tampoco concurre la agravación contemplada en el art. 250.1.7 del CP. En
No existiendo en el juicio histórico elementos fácticos sobre los que apoyar la aplicación de los tipos agravados que el recurrente reivindica, tampoco resulta procedente la exasperación punitiva a que se refiere el art. 250.2 del CP.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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