Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
TERCERO. (...) En este caso, una vez que los hechos probados permanecen íntegramente en los términos recogidos en la sentencia recurrida, es claro que sí concurren los elementos del delito de estafa, y en concreto en la modalidad agravada del art. 251.1.6ª del C. Penal.
En el relato de hechos, que -insistimos- permanece incólume en esta instancia, se afirma que " se puso de manifiesto que desde hacía tiempo, y a espaldas de Arco Technologies, el acusado Leonardo había creado una empresa denominada Arco 2008 y, como tal empresa, había celebrado con Bruesa Construcciones y con Gracia y Benito sendos contratos de suministro y aplicación e instalación de productos cobrando por ambos servicios. Pero, al mismo tiempo, de manera subrepticia y con el único fin de percibir comisiones, había realizado los pedidos de dichos materiales actuando como agente de ventas de Arco Technologies para Bruesa Construcciones y Gracia y Benito controlando la mercancía una vez que la misma llegaba a las respectivas empresas. De esta manera cobraba dos veces. Una en virtud del contrato de suministro celebrado con Bruesa Construcciones y Gracia y Benito y otra por la correspondiente comisión como Agente de Arco Technologies a esta ultima empresa".
La lectura de ese párrafo del relato fáctico de la sentencia de instancia refleja de forma palmaria el elemento del engaño defraudatorio que cuestiona el recurrente para intentar desvirtuar el delito de estafa.
Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal, para que el engaño empleado por el autor del delito pueda reputarse bastante debe ser suficiente para inducir a error a una persona medianamente perspicaz y avisada. Y a la hora de efectuar la anterior valoración, debe atenderse a las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta parámetros tanto objetivos como subjetivos, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho.
Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo (SSTS 1013/1999, de 22-6; 980/2001, de 30-5; STS 686/2002, de 19-4; 2168/2002, de 23-12; 621/2003, de 6-5; y 113/2004, de 5-2).
En el caso concreto es claro que sí concurren los requisitos propios del engaño bastante porque el acusado siguió interesando el suministro de la mercancía a la empresa querellante, pero ocultándole que no le iba a dar el destino estipulado con arreglo a su condición de mero agente comercial, sino que iba a utilizarla con el fin de servirla a través de su propia empresa y de cobrar después el dinero en beneficio propio y en perjuicio de la entidad querellante. Asimismo cobraba también unas comisiones que no le pertenecían, dado el fin ilícito a que había destinado el material suministrado por la sociedad perjudicada.
Una vez acreditado que se valió de engaño para que la empresa querellante le siguiera proporcionando el material en su condición de agente comercial, cuando realmente no lo destinaba a tal fin sino a suministrarlo a través de su propia empresa y a cobrar el precio del suministro, es claro que no sólo engañó a la perjudicada sino que consiguió con su engaño el desplazamiento patrimonial de la mercancía en beneficio propio y en perjuicio de la entidad querellante.
Concurren así todos los elementos del delito de estafa: la utilización de un engaño previo bastante generador de un riesgo no permitido para el bien jurídico; este engaño desencadenó el error del sujeto pasivo de la acción, que realizó un acto de disposición patrimonial debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación; el dolo y el ánimo de lucro que impregna la conducta engañosa; y el perjuicio que de ella se derivó para la víctima.
Por consiguiente, es claro que el motivo resulta inasumible.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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