Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO: En la demanda que ha dado origen al procedimiento del que traen causa los presentes recursos, la parte actora solicitó que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor en atención a las expresiones utilizadas por los demandados en el ejercicio de su cargo como miembros de la junta de gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, con ocasión del proceso electoral para renovar la Asamblea Permanente en el que surgió problemática ante una posible duplicación de una de las firmas en la candidatura denominada "B". Se celebró Junta al efecto de solventar el problema y se anuló la candidatura publicándose en el diario" La voz de Asturias" articulo firmado por el demandado Sr. Oscar y en el periódico " Nueva España" por la Sra. Constanza , dejando entrever una posible actuación fraudulenta e identificando a los integrantes de la lista de la candidatura anulada. La vocal Sra. Erica, remitió copia reducida del acuerdo de la Junta , dando por hecho una posible falsificación de firmas imputable a los hoy demandantes.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo desestimó la demanda declarando en primer lugar que los demandados lo son en su condición de miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional que contribuyeron con su voto a la producción del acuerdo al que los actores atribuyen la lesión de sus derechos y por tanto, al no actuar como particulares sino en el ejercicio de sus funciones públicas, se declara que la jurisdicción civil no resulta competente para conocer de la pretensión dirigida contra D. Isaac, D. Jose Ángel, D. Alonso, D. Amador y D. Jose Pablo. En relación al Sr. Oscar que no es miembro de la Junta sino contendiente electoral declara que en esencia son veraces los hechos enjuiciados, encuadrándose por tanto las declaraciones efectuadas en el ejercicio del derecho de información y expresión.
La Audiencia Provincial
En el motivo segundo se invoca la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción hubiera podido producir indefensión con vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 469.1.3º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando en concreto la infracción del contenido del artículo 9.1, 9.3 y 23.1 de la LOPJ pues ni el Juzgador de Instancia ni la Sala son competentes para imputar una falsificación de firma ni para determinar la autoría de la misma si no existe sentencia condenatoria en vía penal, provocando indefensión.
El motivo debe ser desestimado, pues la Audiencia Provincial no hace sino seguir las pautas fijadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional en el juicio de ponderación entre el derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución y los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información reconocidos en su artículo 20.1 letras a) y d) respectivamente, entre los que se encuentran:.-Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/92 y 28/96)..- No se opone a la presunción de inocencia la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público (STC 129/09 y SSTS 16-3-01, 31-5-01 y 12-11-08).- La protección de la libertad de información no queda condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/00 y STS 24-10-08). (...)
CUARTO.- Entrando a analizar el recurso de casación, se invoca en el único motivo admitido la infracción del contenido del articulo 10 y 18 de la Constitución Española y 1.1,2.2,2.3 y 7.7 de la Ley 1/82 de 5 de mayo, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con vulneración de la misma.
En supuestos similares, (sentencias de 8 de julio de 2008, y 9 de julio de 2008) esta Sala ha destacado que la actuación de un personaje o figura política - encuadrable en este supuesto al encontrarnos ante elección de cargos en Colegio Profesional- en relación a una actuación en materia electoral que se considera irregular, debe encuadrarse en una confrontación política, en la que no puede apreciarse la producción de una intromisión ilegítima en el honor, pues estimar en tales casos sería tanto como amordazar la polémica política e impedir el alertar o denunciar lo que se estima abusivo o irregular en la actuación o gestión del otro.Además la libertad de expresión, como ha reiterado esta Sala en sentencias de 31 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2008, siguiendo la doctrina constitucional, no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.Por tanto, no es que se produzca una vulneración del derecho al honor y que éste cede ante la libertad de expresión, sino que se han denunciado unas actuaciones con apariencia irregular al amparo de la libertad de expresión en el seno de una confrontación de ámbito electoral. Los argumentos que se emplean en el motivo único del recurso de casación no son admisibles. Se alega una falta de veracidad, pero no es así, ya que los hechos narrados se configuran como probados en la sentencia objeto de recurso, siendo además un asunto de interés general al poseer trascendencia pública en relación con las personas involucradas, como por la materia, que impide que las expresiones o manifestaciones proferidas se puedan considerar como descalificantes a la vista de la doctrina jurisprudencial y constitucional en asuntos de interés general o de relevancia pública, como resume la sentencia de 22 de enero de 2008. Ello implica consecuentemente que, el recurso de casación se rechaza y se confirma la sentencia recurrida, (...).
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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