Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. Los motivos primero y segundo denuncian infracción del artículo 17.1 párrafos 2º y 3º en relación con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción dada por la Ley 53/2003, en cuanto a la mayoría necesaria para la toma de acuerdo de permuta de espacios con destino a la instalación del ascensor. La parte recurrente entiende que es de plena aplicación el artículo 17.1.2º y 3º de la Ley de Propiedad Horizontal en el negocio jurídico de permuta, excluyendo la aplicación del artículo 12 del mismo texto legal -que exige la unanimidad para la alteración de las cosas comunes-, puesto que el artículo 17 LPH se refiere al supuesto especial de instalación del servicio general de ascensor, mientras que el artículo 12 LPH regula el resto de elementos comunes de carácter general. Aduce la recurrente que el artículo 17 LPH, en su nueva redacción, garantiza la accesibilidad de las personas con discapacidad, excluyendo de esta forma la unanimidad para la adopción de acuerdos que afecten a elementos comunes, cuando de la instalación de un ascensor se trate. En cuanto a la vinculación de los acuerdos de instalación del ascensor y de la permuta de zona común por zona privativa para su instalación y la exoneración de la contribución a los gastos de instalación, la recurrente entiende que estaríamos ante dos acuerdos, uno principal y otro subordinado, por cuanto «la permuta de metros de portal por los mismos del local es la única solución arquitectónica válida para la viabilidad de esa instalación (no se ha planteado ninguna posible distinta), bien porque la exención en los gastos de instalación de los propietarios del local necesario de la operación es cuestión necesaria, como complemento exigido, o bien porque se entienda como parte de la contraprestación en que consiste el negocio jurídico planteado». Además, aduce que las cuotas de participación en los gastos comunes no se ven alteradas, por cuanto la parte comunitaria permutada por la privativa es equivalente en superficie, dejando, por ello, intacto el porcentaje de participación comunitario.
Los motivos primero y segundo deben ser estimados.
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre cuestiones semejantes en las Sentencias de 18 de diciembre de 2008 (Recursos 2469/2003 y 880/2004), cuyos razonamientos son de plena aplicación al caso que nos ocupa, si bien en ninguna de las dos se ha sentado doctrina jurisprudencial en los términos del artículo 487.3 LEC, al ser ambas desestimatorias de los recursos interpuestos.
En la sentencia de 18 de diciembre de 2008, correspondiente al recurso 880/2004, acreditada la presencia de vecinos minusválidos en la finca, en el marco de la instalación de un ascensor ex novo en la comunidad, se estableció que «a tenor del artículo 17 será suficiente la simple mayoría para la supresión de las "barreras arquitectónicas", que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía; esta regla permite a la Comunidad imponer esa servidumbre [ocupación de parte de un local privativo para la instalación del ascensor] para la creación de servicios de interés general y cuando el acuerdo de la Junta reúna los presupuestos legales, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios». Por tanto, en ella se exige el mismo régimen de mayorías previsto en el artículo 17 LPH para la adopción de aquellos acuerdos que se deriven necesariamente de la instalación del ascensor, incluido el resarcimiento del daño que la imposición de una servidumbre en un elemento privativo pueda acarrear a alguno de los propietarios.
En aplicación de la anterior doctrina, ha de entenderse que el acuerdo de fecha 15 de junio de 2004 por el cual la comunidad de propietarios recurrente establecía la permuta de una parte del portal comunitario de las mismas dimensiones que la porción de superficie de la que era privado el propietario del local comercial para favorecer la instalación del ascensor, ha de considerarse consecuencia lógica y directa del establecimiento de tal servicio común. Por tanto, no puede exigirse a tal acuerdo otra mayoría que la establecida en la Ley para la instalación del ascensor, o sea, la mayoría simple al haberse acreditado la presencia de vecinos minusválidos en la finca, al ser consecuencia directa del acuerdo y por constituir la permuta un negocio jurídico de resarcimiento del daño causado por la servidumbre impuesta. Que en este supuesto de hecho la comunidad hubiera preferido la permuta de espacio común en lugar de una indemnización a tanto alzado como en el supuesto previsto en la Sentencia de 18 de diciembre de 2008, no impide que sea de aplicación el mismo razonamiento que ya se expusiera en tal resolución.
En cuanto al otro acuerdo cuya nulidad se solicitaba por los actores ahora recurridos, la Sentencia de 18 de diciembre de 2008 recaída en el Recurso 2469/2003 consideró, acogiendo el planteamiento de la sentencia de apelación al desestimar el recurso de casación contra ella interpuesto, que el acuerdo por el cual se había exonerado a un propietario del pago en el futuro de los gastos de reparación, sustitución y mantenimiento del ascensor «ha sido como contraprestación a la servidumbre impuesta a sus locales para la instalación del ascensor, que es necesaria para la creación de este servicio común de interés general y por el que tiene derecho a ser resarcido por los daños y perjuicios que se le ocasionen (artículo 9 c) de la Ley de Propiedad Horizontal). Si un propietario soporta una servidumbre para permitir el establecimiento de un servicio de interés general autorizada por la mayoría determinada en el artículo 17 de la Ley , la aprobación de la indemnización a percibir por este propietario ha de ser aceptada por idéntica mayoría, y carece de sentido la exigencia de la recurrente con relación a la unanimidad del acuerdo de la indemnización».
En vista de lo anterior, el acuerdo de 15 de junio de 2004 por el cual se exoneraba al propietario del local comercial del pago de los gastos de instalación del ascensor así como los futuros de mantenimiento, fue adoptado por la mayoría necesaria exigida para la instalación del servicio de ascensor, como consecuencia directa de este acuerdo, al ser, en definitiva, una parte de la indemnización por la servidumbre que tal propietario se ve obligado a soportar para la instalación del ascensor.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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