Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO.- La parte actora del procedimiento Dª Guadalupe (conocida profesionalmente como Raimunda) ejercitó acción de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen contra Dª Loreto y las entidades "Gestevisión Telecinco S.A.", "Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España S.A. (conocida como Atlas España S.A.) y" Boomerang TV" en orden a las declaraciones que la Sra. Loreto realizó en los programas televisivos " A tu lado" "Aquí hay Tomate" y " Salsa Rosa" producidos por las entidades demandadas, sobre su vida personal, relaciones sentimentales, así como sobre su separación matrimonial y aspectos derivados de dicha separación en orden a sus hijos.
La sentencia de Primera Instancia de 8 de febrero de 2005 estimó parcialmente la demanda, declarando considerando que se había provocado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora al extralimitarse en el ejercicio de sus derechos a expresarse libremente y a dar información veraz.
SEGUNDO: Interpone recurso de la parte actora, estructurando su recurso en tres motivos, Primero: Infracción del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de
Segundo: Infracción del derecho a la intimidad reconocido en el articulo 18 de la Constitución Española Tercero: Infracción del derecho fundamental a la propia imagen reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española. En materia de derecho fundamental al honor, se ha aceptado unánimemente la definición procedente de la italiana: dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona. La cual ha sido, a su vez, aceptada y seguida por esta Sala, que, reitera que el honor se integra por dos aspectos, el de la inmanencia representada por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrada por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público acepta también los riesgos que ello conlleva), la protección de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la protección de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público).
El Tribunal Constitucional ha declarado en esta materia, así como la presente Sala en innumerables ocasiones, que la libertad de expresión reconocida en el artículo 20.1.a) de la Constitución Española no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una "sociedad democrática". Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las "circunstancias concurrentes", entre éstas el "contexto" en el que se producen las manifestaciones enjuiciables (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007).
En el presente caso analizados los comentarios proferidos, el contexto en el que se producen y las concretas circunstancias del caso, hacen declarar que no existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, se vierten en programas televisivos de finalidad netamente de esparcimiento una serie de comentarios frívolos sin repercusión mediática, que si bien pueden molestar o disgustar a quien se dirigen, no alcanzan la finalidad vejatoria o difamatoria que determine una intromisión ilegítima en el derecho fundamental referido.
TERCERO: El derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, ha sido definido por esta Sala en sentencia de 26 de septiembre de 2008 que el derecho a la intimidad implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado En el supuesto de autos, no existe intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar, pues como declaran las sentencias de instancia, la actora en múltiples entrevistas ha dado a conocer aspectos relativos a su vida privada, sobre los cuales la Sra. Loreto ha efectuado comentarios y ha expresado su opinión, pero siempre en relación a acontecimientos ya conocidos y divulgados con anterioridad.
CUARTO: Por último en relación al derecho a la propia imagen, esta Sala en sentencia de 23 de febrero de 2010, ha definido este derecho fundamental como "la representación gráfica de la figura humana visible y recognoscible, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, destacando los dos aspectos de facultad exclusiva del interesado a difundirla o publicarla y el de evitar su reproducción sin su consentimiento, salvo los casos previstos en el art. 8.2 del mismo texto legal".
En el presente supuesto, tampoco se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen la captación se produce en actos públicos o legares abiertos al público, debido a que la misma ha venido ejerciendo una profesión de notoriedad o proyección pública.
Por todo ello procede desestimar el recurso de casación (...).
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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