Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 1 de julio de 2014 (D. FERNANDO SANZ TALAYERO).
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que califica como culpable el concurso de la entidad VULCANO DESARROLLOS ENERGÉTICOS S.L., se alza el administrador de la citada compañía, D. Bernardo, única persona afectada por dicha calificación.
El apelante aunque cuestiona en su recurso que haya habido incumplimientos en la contabilidad, o inexactitud documental grave, no solicita la modificación de la calificación del concurso, sino que tan sólo pretende que se reduzca la condena que se le impone para la cobertura del déficit resultante de la liquidación, rebajándola del cincuenta por ciento a un treinta por ciento del déficit, declarando las irregularidades habidas en el concurso como leves o no sustanciales.
SEGUNDO .- Además de los incumplimientos relativos a la contabilidad y a la inexactitud documental grave, la Sentencia de instancia apreció otro incumplimiento, el del deber de solicitar la declaración de concurso, al estimar que la insolvencia de la sociedad databa del segundo semestre de 2006, y sin embargo la solicitud no se presentó hasta el 11 de julio de 2008, fuera del plazo de los dos meses desde que conoció o debió conocer su estado de insolvencia. Este motivo, ya suficiente para calificar el concurso como culpable (art. 165.1º LC), no ha sido objeto de consideración alguna por el apelante, con lo que ha de entenderse que asume su concurrencia.
Sí se refiere en su recurso el Sr. Bernardo, en primer lugar, a los incumplimientos relativos a la contabilidad, cuya concurrencia también aprecia la Sentencia recurrida.
En relación a la imputación de gastos de ejercicios de los años anteriores, 2004 y 2005, en el ejercicio de 2006, insiste el apelante en que es una opción contable asumida de forma consciente por el empresario y ajustada a derecho, que no pretende alterar la situación económica de la empresa o su imagen financiera frente a terceros, ya que aunque en 2004 y 2005 se produjeron una serie de compras a proveedores, por la naturaleza de las mercaderías fueron servidas en el plazo de un año. Así, se imputó el gasto cuando se produjo el gasto, es decir, cuando los materiales fueron recibidos.
Pues bien, esta argumentación carece de una prueba sobre su sustento fáctico que acredite la realidad en que se apoya el fundamento de la imputación de gastos de ejercicios anteriores en el ejercicio de 2006. Motivo suficiente por el que no puede admitirse la justificación que pretende el apelante. El recurrente se queja en el escrito de interposición de la apelación de que el Juez no motiva la valoración de la prueba que efectúa. Pero, curiosamente, es incapaz el apelante de indicar qué prueba o pruebas acreditan que las compras de 2004 y 2005 no se sirvieron hasta el 2006. Es obvio, por tanto, que la carencia de prueba sobre el particular es total, por lo que ante tal vacío probatorio poco más se puede razonar o motivar que la simple constatación de que la premisa fáctica del razonamiento está ayuna de cualquier elemento probatorio que la avale.
Teniendo en cuanta que el montante económico de esta irregular imputación de gastos asciende a 548.806'01 , la misma ha de calificarse de relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa (art. 164.2.1º LC).
La otra irregularidad contable imputada a la concursada es la revalorización del inmovilizado por importe de 534.245 , realizada el año 2007. Sostiene el apelante que la aplicación del valor de mercado en la situación de una empresa en concurso, que se dirige a la liquidación, es el criterio más acertado y procedente.
No puede acogerse este argumento del recurrente porque las cuentas anuales de una empresa deben realizarse con estricta observancia de los preceptos contenidos en el Plan General de Contabilidad. Este Plan aprobado por el Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre dispone en el punto segundo de los Principios Contables que la contabilidad de la empresa se desarrollará "aplicando obligatoriamente los principios contables que se indican a continuación". Entre ellos está el principio del Precio de Adquisición, el cual deberá respetarse siempre, salvo cuando se autoricen por disposición legal, rectificaciones al mismo. En este caso ni tan siquiera se indica por el recurrente una disposición legal de naturaleza contable que lo autorice.
Así pues, hay que apreciar en este punto también la comisión de una irregularidad contable que, como la anterior, es relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, pues la alteración de la imputación de gastos de unos ejercicios a otro, y la práctica de una revalorización del inmovilizado que vulnera elementales principios contables legalmente establecidos, comportan que las cuentas no presenten la imagen fiel de la situación económica o financiera de la sociedad.
TERCERO.- El otro motivo en el que se sustenta la calificación del concurso como culpable, y al que también se refiere el apelante en su recurso, es el de la inexactitud documental grave (art. 164.2.2º). Es otro de los supuestos que de acreditarse determina de modo ineludible la calificación como culpable del concurso al presumirse iuris et de iure el dolo o la culpa grave.
En torno a esta cuestión el recurrente se refiere a la imposibilidad de que la Administración Concursal accediese a los datos contables de la empresa al existir un daño no reparable en la llave USB que permitía el acceso a la información, con lo que no se ha podido verificar por la AC cuales fueron los créditos correctos de los que se comunicaron con posterioridad a la declaración de concurso, habiéndose limitado la AC a dar por buenos los créditos que se comunicaron al concurso, sin su posterior verificación.
La diferencia entre lo que según la concursada ascendía el pasivo al tiempo de solicitar el concurso (3'37 millones de euros) y la cantidad que resulta de la lista de acreedores presentada por la Administración concursal (4'91 millones de euros), es de más de un millón y medio de euros.
Resulta sorprendente y rechazable la argumentación que ofrece el recurrente sobre la causa de esa diferencia. Si la AC no pudo verificar los créditos documentados con los que resultan de los datos contables existentes en la empresa, ha sido debido a la escasa diligencia del administrador de la concursada en la gestión de la Compañía, pues es él quien está obligado a facilitar tal documentación, a colaborar con la AC, y a hacer todo lo necesario para que la AC pudiese acceder a la misma. En definitiva, si la AC no ha podido contrastar los créditos comunicados con los documentos contables existentes en la sociedad concursada, sólo ha sido debido a la inadecuada actuación en el cumplimiento de sus deberes del administrador de Vulcano Desarrollos Energéticos S.L.U., cuya obligación es colaborar con la Administración Concursal, absteniéndose de todo lo que puedan suponer dificultades o un entorpecimiento de la tarea de la AC. No siendo admisible la pretensión de que la AC autorizase el pago de un crédito concursal para poder extraer la contabilidad del equipo informático en el que se encontraba, pagando previamente al proveedor de software, ya que el equipo se encontraba inutilizado por falta de pago del mantenimiento. Esta situación era una consecuencia de la mala gestión del administrador, siendo él quien tenía la responsabilidad de hacer lo necesario y emplear todos lo medios a su alcance para conseguir la extracción de la contabilidad del equipo informático, por cuanto si se encontraba bloqueado por falta de pago al proveedor de software, sólo a la mala gestión del administrador era debido.
Por consiguiente, nos hallamos ante una inexactitud grave en los documentos acompañados a la declaración de concurso, que presentan una desviación del pasivo de más de un millón y medio de euros (art. 164.2.1º LC). Una diferencia de tal calibre es enormemente relevante e influye en la agravación de la insolvencia. Se trata por tanto, de otro motivo por el que el concurso deba calificarse de culpable.
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