martes, 8 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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OCTAVO .- Es línea también compartida de varios motivos denunciar la insuficiencia de la motivación fáctica de la sentencia, en alegato que en algunos casos aparece entremezclado con invocaciones de la presunción de inocencia; a la que, en otros se le atribuye contenido autónomo vertebrando motivos diferenciados de las quejas por la motivación.
También estos motivos serán aglutinados para realizar unas reflexiones previas comunes a todos ellos. Solo después descenderemos al inexcusable examen singularizado que requiere un tema como la presunción de inocencia, poco apto para respuestas globales: se trata de analizar el bagaje probatorio que soporta la participación de cada uno de los acusados en los hechos.
La jurisprudencia de esta Sala Segunda viene enfatizando en los últimos años la necesidad de una motivación completa y cumplida. La STS 396/2006, de 12 de diciembre, como tantas otras, tras resaltar que la infracción del deber de justificar la convicción vulnera lo prescrito en los arts. 120.3 y 24.1 CE desarrolla un riguroso análisis de lo que representa esa exigencia: "lo ofrecido en todos los casos y a través de esa tautológica reiteración, es sólo una síntesis conclusiva del resultado de la prueba, con la simple indicación de algunas fuentes (imputados, testigos y documentos), sin el menor análisis concreto de los elementos probatorios de cargo y descargo" que justifica la "expresión de perplejidad de los recurrentes, cuando se interrogan acerca del porqué de la atribución de valor convictivo a ciertos datos, y de la razón por la que otros carecieron de él para la sala, que, ciertamente, guarda silencio acerca de la ratio decidendi sobre tales particulares.".
"...lo cierto -prosigue esa sentencia- es que la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, de que el tribunal debe hacerla objeto. Pues, tanto los afectados por la sentencia como quien conozca de ella en vía de recurso, además de tener constancia del material probatorio, deben ser informados de lo que ha visto en él el juzgador. O lo que es lo mismo, han de conocer tanto su conclusión en tema de hechos, como las premisas probatorias de éstos. Especificación que obliga al juzgador a identificar y analizar los elementos de convicción estimados relevantes, con suficiente expresión en la sentencia, para que ésta sea realmente inteligible y se autoexplique con claridad bastante. Y, también, en la medida necesaria, a justificar el descarte de los tenidos por irrelevantes, cuando éstos aparezcan dotados de alguna calidad informativa.... Esta sala entre otras, en SSTS como la nº 855/06, de 12 de septiembre, 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio que funda la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera alusión global a las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Que haría imposible formar criterio acerca de la racionalidad y el fundamento del juicio de hecho de la sala, que, incorrectamente, reserva para sí la razón de haber decidido como lo hizo".
No es necesario ahora remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la Sociedad, en general, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como un fruto del raciocinio ("pensar despacio" por utilizar una terminología divulgativa proveniente de la Psicología experimental) y no como algo arbitrario o producto exclusivo de la voluntad o intuición ("pensar rápido"). Se consigue así tanto que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones; como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer auténtico control de la decisión. Esa tarea no sería factible o se dificultaría en extremo si no se exteriorizasen las razones de la convicción. Además, el deber de motivación ejerce también una función disciplinaria del proceso mental decisorio ahormándolo para ajustarlo a pautas de racionalidad
Esa pluralidad de funciones, sintéticamente apuntada, ha hecho al Tribunal Constitucional enlazar el deber de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120 CE) con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Se ha generado una profusa jurisprudencia que no es necesario reproducir por ser bien conocida y estar suficientemente cristalizada, también a nivel de jurisdicción ordinaria.
La motivación ha de alcanzar los extremos fácticos y debe estar especialmente asentada cuando nos enfrentamos a una sentencia condenatoria.
NOVENO .- Teóricamente un motivo denunciando insuficiencia de la motivación fáctica goza de autonomía en relación a otro que se queja por considerar lesionada la presunción de inocencia. En la práctica, no obstante, el parentesco de ambos planos es estrecho y a veces se confunde o superpone. Muchas veces, (de forma comparable a lo que sucede con los delitos de administración fraudulenta y apropiación indebida, se entremezclan sus contenidos hasta detectarse una zona común de confluencia (círculos secantes) en la que es difícil deslindar dónde acaba un derecho y dónde empieza el otro.
La STC 145/2005, de 6 de junio es buen exponente de lo que se dice: "existe una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada".
Pero no hay identidad por más que algunos razonamientos contenidos en la nutrida jurisprudencia recaída sobre la materia pudieran abonar esa conclusión. Conceptualmente, y también de facto en la mayoría de las ocasiones, cabe deslindar los territorios de ambos derechos procesales fundamentales (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva en su vertiente de necesidad de motivación fáctica explícita). Es pensable que una motivación impecable venga acompañada de una vulneración de la presunción de inocencia (prueba valorada racionalmente, pero insuficiente por no ser concluyente o carecer de corroboraciones que cierren el paso a otras hipótesis alternativas con igual nivel de probabilidad). También lo es que una condena idealmente correcta desde la perspectiva de la presunción de inocencia a la vista del abundante material probatorio de cargo acumulado merezca censura por pobreza en la justificación del juicio histórico (se omite toda referencia a las pruebas de descargo practicadas; ausencia de la más mínima explicación sobre esa abundante prueba...). No siempre ambas cuestiones se confundirán; pero en algunos casos sucederá así. Por eso se presenta como correcta opción metódica el abordaje conjunto de ambos grupos de denuncias.
DÉCIMO.- El derecho a la presunción de inocencia se vulnera por una condena sin respaldo de pruebas de cargo válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Se viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo (SSTC 68/2010 de 18 de octubre -Fundamento Jurídico Cuarto; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a)-, o 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a)-).
La STC 16/2012, de 13 de febrero desarrolla esas ideas. La presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas no valorables por haberse practicado sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
Pues bien, de esas seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- las quejas vertidas se refieren a la insuficiencia tanto de la prueba como de la motivación fáctica: ausencia de una justificación de la certeza de la Sala convincente y concluyente.
En abstracto la ausencia o insuficiencia de la motivación puede ser esencial - material, por así decir-, esto es, manifestación de la imposibilidad de fundar la convicción en el cuadro probatorio desplegado; o formal, es decir muestra del incumplimiento de un deber constitucional impuesto a quienes ejercen tareas jurisdiccionales vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 120 y 24 CE).
En el primer caso, podríamos hablar, advirtiendo del riesgo de una excesiva conceptualización, demasiado artificiosa y por tanto empobrecedora, de inmotivabilidad . Ese es el supuesto de casi plena indentificación entre ausencia de motivación y violación de la presunción de inocencia. La insuficiencia de la motivación no sería más que la manifestación externa de la insuficiencia esencial de la prueba. La casación de la sentencia abocaría a un pronunciamiento absolutorio.
En el segundo caso -deficiencias en la plasmación de la motivación fáctica en la literatura de la sentencia- la respuesta no podrá ser tan drástica: se impondrá la anulación para que el defecto sea subsanado, única manera de verificar si se trata de un supuesto de ausencia de prueba suficiente; o por el contrario existe probanza apta para destruir la presunción de inocencia pero ha sido presentada con un déficit motivador que debe ser corregido.
La falta de motivación es subsanable; la falta de prueba es insubsanable. Cuando la falta de motivación aparece como expresión de la falta de prueba será también materialmente insubsanable.
Otros casos de insuficiencia de motivación (v.gr., no valoración de elementos de descargo que se contraponen a la prueba incriminatoria) discurren por sendas paralelas a la presunción de inocencia pero sin que se produzcan tan fácilmente esa convergencia.
UNDÉCIMO.- Ante los déficits de motivación fáctica la absolución será la salida sólo cuando pueda hablarse de inmotivabilidad en el sentido antes indicado (STS 457/2013, de 13 de abril). En otros supuestos en que percibiéndose que puede existir prueba de cargo lo que se comprueba es que la Sala de instancia ha andado remisa al verter sus argumentos, y esa pereza discursiva impide testar si estamos o no ante una convicción sólida y racional que satisfaga los parámetros de la presunción de inocencia, o si, por el contrario, la convicción se apoya en un soporte frágil, inconsistente y débil, inapto para llegar a la certeza, se impondrá el reenvío al tribunal de instancia. Solo contando con esa explicación del Tribunal suficientemente expresiva se estará en condiciones de verificar si la decisión vulnera o no el derecho a la presunción de inocencia. Lo que no es dable es una suerte de travestismo en que la insuficiencia de la motivación se troque en insuficiencia de prueba, al margen del bagaje probatorio real. Se introduciría así una muy poco razonable promiscuidad entre lo procedimental (defectos en la redacción de la sentencia) y lo sustantivo (exención de responsabilidad) o lo probatorio (ausencia de prueba): la motivación fáctica deficiente que no deja de ser un defecto procesal (grave, pero procesal) se convertiría en una especie de anómala "eximente" que anula la culpabilidad proclamada por un Tribunal o hace tabla rasa de la actividad probatoria desplegada por la acusación.
En todo caso hay que rechazar una respuesta a la falta de motivación fáctica que consista pura y llanamente en zambullirse en la causa para buscar desde esta Sala Segunda la prueba que ha podido llevar al Tribunal a quo a dar como probados unos hechos o la participación de alguna persona. Esta premisa no es incompatible con la integración de la motivación de la sentencia con el examen de la prueba concreta a la que aquélla se remite. Así en ocasiones una mera referencia a las escuchas puede ser suficiente, cuando éstas son escasas y concretas o cuando son un elemento que refuerza o apuntala la convicción extraída de datos más "autoevidentes". Y es que la motivación siempre es contextual, no recae en el vacío. Una sentencia no ha de explicar absolutamente todo, incluso lo evidente, lo obvio o lo que nadie ha discutido (v.gr., que la muerte está acreditada por la autopsia).
Ayudará a comprender esta idea algún comentario adicional apoyado en ejemplos. Si el testigo de manera inequívoca y clara señaló al inculpado como autor de unos hechos, puede bastar como motivación fáctica la referencia a la única testifical. Pero si son múltiples los testigos, con manifestaciones contradictorias y vacilantes, la referencia genérica a la prueba testifical estará muy lejos de satisfacer esta exigencia de todo pronunciamiento jurisdiccional.
Esta consideración conjugada con las consecuencias del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que estimula a minimizar las respuestas anulatorias que postergan la resolución del asunto, limitándolas a los casos en que esa sea la única salida razonable, permite concluir que ese tipo de remisiones excesivamente genéricas como vehículo de una motivación fáctica que era deseable concretar algo más, pueden sobrepasar los estándares mínimos, cuando son complementadoras de otros elementos de prueba que se invocan expresamente, o cuando una somera constatación de la prueba aludida (testifical, intervenciones telefónicas, unos documentos....) revela sin necesidad de elucubraciones por qué la Sala ha encontrado en esos elementos apoyo a su convicción sin que eso suponga sustituir su papel, o arrogamos la función de valorar la prueba directamente sin la mediación del Tribunal de instancia.
DUODÉCIMO.- Ni es procedente la trascripción en la sentencia de todo el resultado de la fuente probatoria convirtiéndola casi en un nuevo acta judicial (reproducción de la mayor parte de las escuchas, o de la declaración íntegra del testigo, o copia literal de las conversaciones o del documento...), haciendo superflua el acta (que está pensada precisamente para eso: para plasmar documentalmente la actividad probatoria y el resto de trámites del juicio oral) y engordando artificialmente la sentencia. Ni, en el extremo opuesto, tampoco lo es la simple referencia a las fuentes de prueba sin otros razonamientos (" la Sala haalcanzado su certeza en virtud de los testigos ", v.gr.). Esa fórmula genérica no suple la motivación. Aunque esto no es un dogma absolutamente generalizable: dependerá de cada asunto. Explicar que la duración de las lesiones se ha estimado probada "por el informe de sanidad"; o que la participación está acreditada "por la manifestación del acusado", puede bastar. Sería absurdo y superfluo explicar que el informe de sanidad ha sido realizado por un forense, que merece fiabilidad y que no encuentran razones para dudar de él; o que el acusado se autoinculpó y que no se adivina motivo alguno para que se haya autoatribuido una responsabilidad que no le correspondía.
No pueden elaborarse dogmas en materia de motivación fáctica: ni es una cuestión de extensión; ni basta en muchas ocasiones con leer la sentencia para determinar si una motivación concreta es suficiente. Será necesario habitualmente examinar el contexto y en particular la actividad probatoria desarrollada. Una motivación fáctica que se agota en la locución "el testimonio de X constituye la base de la condena" podrá ser óptima cuando X ha sido el único testigo; sus manifestaciones son concluyentes; agotan toda la actividad imputada (v.gr., un robo con intimidación), no se han aducido factores que pudiesen hacer pensar en una confusión o en una falsa imputación por animadversión o enemistad previa... Todas estas cuestiones solo se pueden calibrar con un examen somero de la actividad probatoria, del contexto y de los alegatos de las partes. Y será insuficiente si no se hace mención alguna de otros eventuales testigos que han sostenido lo contrario o que han reconocido a otra persona diferente; si ese testimonio no es concluyente ("no estoy seguro"); si no se han rebatido los argumentos aducidos para cuestionarlo (oscuridad del momento; rostro medio cubierto del autor; ...).
Una referencia a las intervenciones telefónicas sin más ("las escuchas acreditan la participación en los hechos") como única motivación fáctica será motivación pobre muchas veces. Pero tampoco ha de ser así siempre ineludiblemente: si son escasas las escuchas; la acusación solo ha reclamado que se reproduzcan dos o tres o unos pocos diálogos y estos son elocuentes, no podrá tildarse de insuficiente la motivación: en ese contexto se puede saber perfectamente sobre qué ha formado su certeza la Audiencia. No es necesario que la sentencia vuelva a reproducir la conversación (para conocerlas ya están el acta o las actuaciones). Es distinto si esas conversaciones telefónicas son abundantes, sus transcripciones voluminosas, se han llevado en su totalidad como prueba al plenario, o distan mucho de ser concluyentes por sí mismas. Será preciso en esos casos que la Sala explique más, lo que no consiste en transcribir las escuchas, o los testimonios; sino, contando con ellas, aflorar el razonamiento que le lleva desde esa prueba a la conclusión de culpabilidad.
DÉCIMO TERCERO.- De este ya largo excurso podemos extraer varias consideraciones:
a) La motivación fáctica es parte esencial de toda sentencia; más si es condenatoria.
b) La motivación fáctica no consiste en la reproducción neutra de los resultados de las fuentes de prueba. Esta reproducción no es imprescindible, por más que pueda ser muy aconsejable su sintética exposición (nunca su cansina reiteración convirtiendo algunos pasajes de la sentencia en una especie de "acta bis").
c) La motivación en una sentencia condenatoria se dirige a explicar en primer lugar a las partes y derivadamente a toda la sociedad en virtud de qué elementos probatorios se ha considerado destruida la presunción constitucional de inocencia. Solo si se conoce esa justificación podrá atacarse fundadamente la sentencia desde esa perspectiva y será viable su control razonable a través de los recursos legales.
d) Las exigencias de la motivación no se satisfacen con una genérica remisión a toda la prueba practicada o a determinada prueba. Esta idea ha de cohonestarse con la realidad de que las tareas de motivación siempre aparecen en un contexto probatorio concreto del que no puede prescindirse y que puede convertir en innecesarias u obvias ciertas menciones o explicaciones. Solo teniendo en cuenta ese escenario contextual (prueba practicada, alegaciones efectuadas por las partes) se puede dilucidar in casu si una motivación es o no suficiente.
DÉCIMO CUARTO.- Con esas consideraciones como telón de fondo, analizaremos los motivos vinculados a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva en su dimensión de necesidad de motivación fáctica.
Mauricio Vidal sostiene en el segundo de los motivos de su recurso que la sentencia no razona de forma suficiente por qué lo ha considerado partícipe en los hechos.
La sentencia razona la condena de este recurrente en dos pasajes de su cuarto fundamento de derecho. Uno está específicamente dedicado a él. En el otro, aparece al hilo del examen de la participación de otros coacusados.
Se habla primero de su presencia en una reunión mantenida en un bar llamado "Goya" junto con Abilio Adolfo, Valentin Valeriano y Javier Roque antes de que éste marchase para emprender un vuelo con el objetivo de traer droga. Abilio Adolfo le condujo al aeropuerto.
Más adelante explica la sentencia: "De las conversaciones telefónicas intervenidas por orden judicial se desprende que fue él (Mauricio Vidal) quien aportó como posible transportista a Javier Roque quien efectivamente asumió realizar una operación de transporte de droga, si bien esta no llegó a territorio nacional al haber sido detenido cuando la portaba en el curso del viaje. Esta relación con Javier Roque que Mauricio Vidal niega fue probablemente la que determinó que fuera precisamente este último quien se desplazó hasta Amsterdam donde se había perdido la pista del transportista, por haber sido detenido allí" .
No estamos ante una remisión global o indefinida a las conversaciones. Se alude a las referidas al citado Javier Roque . Este será detenido en Holanda con droga. Antes de emprender el vuelo estaba reunido con el recurrente y otros procesados. Se ocuparon 31 tarjetas "prepago" en poder de Mauricio Vidal . El desplazamiento a Holanda precisamente con Valentin Valeriano (ver declaraciones del Agente policial NUM003) cierra el círculo: solo cobra sentido a la luz de la explicación que ofrece la sentencia; comprobar qué había sucedido con el transportista. Si unas conversaciones telefónicas sostenidas por Mauricio Vidal con " Ildefonso Faustino " (folios 1835 y siguientes Tomo VII: Mauricio Vidal habla de una "mula" y alude a unos 50 años, edad muy aproximada a la de Javier Roque) sugieren que está proporcionando una persona para traer droga; si se reúne con ella y otros implicados en esa actividad poco antes de tomar el avión; si ante el fracaso de la operación abortada policialmente se traslada a Holanda (viaje a Amsterdam que reconoce haber efectuado en esas fechas aunque le asigne una poco verosimil explicación: preparar una fiesta -folio 1723-); si allí coincide con " Ildefonso Faustino "; y además no ofrece justificación plausible de esos avatares, la conclusión que alcanza la Sala de instancia está bien fundada y, aunque no exhaustivamente, suficientemente explicada.
Hay prueba suficiente, y la justificación de la sentencia supera los estándares exigibles si se examina no aisladamente, sino poniéndola en relación con la prueba practicada, a la que se remite la sentencia, como procede.

El motivo es desestimable.

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