domingo, 20 de octubre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

NOVENO.- (...) 2. A través de las llamadas pruebas periciales de inteligencia o informes policiales de inteligencia, respecto a cuya naturaleza la jurisprudencia no ha sido unánime, se aportan al tribunal una serie de consideraciones sobre los hechos, efectuadas por profesionales en relación a su actividad de esa clase, que les permiten obtener conclusiones razonadas sobre algunos aspectos fácticos de interés para la causa. Se trata, en definitiva, de la expresión de razonamientos acerca de la valoración y significado de otros elementos fácticos desde la óptica de personas que, por su actividad profesional, son expertos en la materia. Contienen, generalmente, la explicitación de la posible relevancia de determinados hechos y de la posible relación de varios de ellos entre sí, facilitando de esta forma la construcción del razonamiento inferencial propio de la prueba indiciaria.
Aunque, consiguientemente, pueden, según los casos, resultar útiles para el tribunal, no vinculan a éste, en tanto que al contener un razonamiento de un profesional sobre la relevancia de algunos hechos, su relación con otros hechos y las conclusiones que pueden extraerse de todo ello, pueden ser o no compartidos, razonadamente, por el tribunal. Tampoco constituyen una auténtica prueba pericial, pues acreditados los hechos sobre los que los expertos se basan en sus conclusiones, el razonamiento para alcanzar las mismas partiendo de aquellos no precisa de especiales conocimientos técnicos, pues tal como señalaba esta misma Sala en otras sentencias, 119/2007, 556/2006 y 1029/2005 en las que no calificaba estos informes de inteligencia como prueba pericial, "... es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica...".
Como se acaba de decir, no se niega con ello su utilidad. Pero, de un lado, su valoración por el Tribunal requiere de la previa prueba suficiente acerca de los datos fácticos en los que tales informes se basan, y exige asimismo que el Tribunal explicite en la sentencia el razonamiento mediante el cual decide asumir las conclusiones de los referidos informes, total o solo parcialmente.
Y, de otro lado, como ha reiterado esta Sala, (STS nº 974/2012, de 5 de diciembre) "... los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal y por su naturaleza no podrán ser considerados como documentos a efectos casacionales ". En el mismo sentido STS nº 352/2009, de 31 de marzo y STS nº 480/2009, de 22 de mayo. 3.
El recurrente basa el motivo en los informes periciales de inteligencia, que, como hemos dicho, no pueden ser considerados documentos a efectos del artículo 849.2º de la LECrim, con la finalidad de alterar el relato fáctico de la sentencia. Tampoco las declaraciones de los agentes que los redactaron o de otros distintos, pues se trata de pruebas personales aunque aparezcan documentadas en la causa.

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