martes, 8 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Son varios los recurrentes que aluden a la insuficiencia de los indicios que determinaron la medida. Usan como trampolín argumental el extenso y documentado voto particular que acompaña a la sentencia mayoritaria discrepando en este punto de la opinión de los otros dos componentes del Tribunal. El voto se apoya, entre otras, en la STS 643/2012, de 19 de julio, sentencia que, por cierto, también contaba con un muy extenso voto particular disidente de dos de los integrantes de la Sala lo que, sin arrebatarle su carácter de "precedente", lo relativiza, especialmente en una materia tan casuística y poco apta para encontrar supuestos idénticos como es la tarea de testar la suficiencia de la base indiciaria para justificar esa medida injerente.
En ese punto, -"debilidad de los indicios aducidos para provocar la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones"- las razones contenidas en el fundamento de derecho primero de la sentencia mayoritaria, así como en el auto de 18 de septiembre de 2012 (folio 1143 del rollo de Sala) que rechazaba la misma alegación presentada con el formato de "artículo de previo pronunciamiento", y especialmente en el documentado informe del Fiscal de la instancia (folios 1105 a 1107 del rollo), al que se remitía básicamente la resolución de la Audiencia, son suscribibles.


Para que sea constitucionalmente legítima una intervención de las comunicaciones telefónicas el Juez ha de verificar la presencia de unos indicios constatables por un tercero. Afirmaciones apodícticas de sospecha vertidas por la policía no bastan para prestar sustento a esa medida. El órgano judicial ha de valorar no sólo la gravedad y naturaleza de los delitos a investigar; junto con la necesidad de la injerencia para la investigación; es, además, imprescindible un juicio ponderativo sobre el nivel cualificativo de los indicios que avalan las sospechas. La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de las conclusiones justificativas de las escuchas es valoración que ni puede hurtarse al Juez de Instrucción ni puede descansar exclusivamente en el criterio o juicio de los agentes policiales. Es necesario que se aporten al instructor los elementos objetivosque apoyan el juicio de probabilidad. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. Sólo cuando ésta adquiera cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas en confidencias. Es necesario algo más como han repetido hasta la saciedad tanto el TC como esta Sala de casación. La STC 49/1999 es punto de referencia básico en otra materia. Conectan con su doctrina las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, 136/2000, de 29 de mayo ó 253/2006 de 11 de septiembre . El éxito posterior de la investigación, nunca convalida lo que en sus raíces nacía podrido: hay que estar a un juicio ex ante (SS TC 165/2005, de 20 de junio ó 259/2005, de 24 de octubre).
Esos exigentes cánones aparecen sobradamente superados en el presente caso.
El examen del oficio policial que determinó el dictado del auto habilitante, fechado el 18 de marzo de 2010, lo pone de manifiesto. Se detalla que desde diciembre de 2008, a raíz de una comisión rogatoria procedente de Suiza, se sospecha de la vinculación de Leoncio Primitivo con actividades de tráfico de sustancias estupefacientes. No era indispensable aportar el texto de la Comisión rogatoria: es un dato objetivo verificable y no hay que dudar de su realidad ni de la efectiva detención en el cantón de origen de dos personas cuya identidad se plasma. No se contentaron con esa información los agentes. Ese mero dato era insuficiente. Pese a la fiabilidad de la fuente y la constatación de una investigación efectiva seguida en otro país que llevó a la detención de dos personas, una intervención telefónica hubiese sido infundada: se estaba todavía ante sospechas -procedentes de una autoridad extranjera- no verificables por un tercero, aunque puedan resultar más o menos fiables. La Policía activa una investigación propia para esclarecer esas sospechas. Se comprueba que la citada Leoncio Primitivo usa un vehículo BMW matrícula Y.....Y . Se identifica tanto al compañero sentimental de la aludida, Calixto Baltasar, como a Violeta Concepcion . La sospecha (sin duda, alcanzada por informaciones confidenciales) de que ésta podría haber sido captada para introducir cocaína desde Ecuador por cuenta de la presumible organización de cuya existencia se tenían noticias a través de la comisión rogatoria se ve seriamente apuntalada por la comprobación de que la citada Violeta Concepcion dispone de un pasaje para volar a Ecuador vía Amsterdam. Mediante seguimientos se constata que accede al aeropuerto en el vehículo usado habitualmente por Leoncio Primitivo acompañada por dos hombres de raza negra que tras dejarla allí y después de realizar alguna maniobra que sugiere una actitud precavida tendente a eludir seguimientos o vigilancias, recogen a Conrado Teodulfo, al que llevan también al aeropuerto, y al que, presumiblemente, entregan antes los pasajes y un dinero y lo dejan dispuesto a embarcar a Amsterdam para llegar a Guayaquil. Es controlado a distancia por los dos acompañantes.
Violeta Concepcion anula el viaje incomprensiblemente.
En la agencia en la que se han adquirido los pasajes de una y otro verifican que el comprador había sido, al parecer, una de esas personas de color que los llevaron al aeropuerto. Los billetes habían sido cambiados en el último momento lo que se interpreta como otra medida de seguridad para dificultar eventuales controles.
Con ese marco indiciario de referencia aparece justificada la autorización para la intervención tanto de los teléfonos usados para gestionar los dos billetes como del perteneciente a Leoncio Primitivo frente a quien no solo constaban ya esas sospechas sino también el dato objetivo de que su coche se usaba para desplazar personas al aeropuerto con destino a Sudamérica y de forma bastante "extraña" (dos viajes seguidos, dos personas distintas, un mismo destino, un mismo gestor de los pasajes, un viaje anulado, control y maniobras de elusión de vigilancias). No es ya simplemente una comunicación de las autoridades suizas a raíz de la que no se alcanzaron resultados concretos; ni son exclusivamente las noticias confidenciales relativas a la presumible tarea de Violeta Concepcion como correo. La verosimilitud de una y otra información, conectadas entre sí, se ve avalada por comprobaciones directas: no solo Violeta Concepcion, sino también otra persona se dirigen al aeropuerto para emprender un viaje a países proveedores de droga con signos inequívocos de que actúan por cuenta de terceros (que les desplazan de forma separada -lo que es sospechoso-, y que han adquirido los pasajes). Les transportan en un vehículo que es propiedad de una empresa de la que es administradora justamente Leoncio Primitivo a quien se señalaba como probablemente implicada en esa actividades de importación de droga a través de personas contratadas como "muleros".
En ese escenario autorizar la intervención de esos teléfonos no es una medida gratuita. Está soportada por un sólido cuadro indiciario. La casualidad no explica esa trama de coincidencias.
Hay que examinar los indicios entre sí y no disgregadamente. Las informaciones confidenciales que apuntaban a Violeta Concepcion como contratada por la supuesta organización serían inaptas por sí solas para esa medida, incluso aunque se hubiesen comprobado sus relaciones con Leoncio Primitivo y Calixto Baltasar . Como sería insuficiente la información obtenida a través de la Comisión rogatoria nada concreta y que no arrojó frutos en cuanto a Leoncio Primitivo . Pero si a esas dos líneas confluyentes (confidencias y sospechas de las autoridades suizas basadas en una concreta investigación) se une lo observado en las vigilancias (desplazamientos al aeropuerto y adquisición de los billetes), de la mera conjetura habremos pasado a una base indiciaria racional y razonable que alcanza las cotas necesarias para fundar una medida como la acordada en la idea no caprichosa o puramente intuitiva de que, en efecto, se está desarrollando una actividad delictiva consistente en el transporte de droga utilizando medios comerciales aéreos y valiéndose de los conocidos como "muleros" o "mulas".
Ni informaciones confidenciales ni sospechas procedentes de investigaciones llevadas a cabo en otros países pero que no detallan los hechos que fundan los indicios, no bastarían para la injerencia por la imposibilidad de comprobación por el Instructor de los elementos objetivos que sustentan las sospechas. Pero cuando se han obtenido otros datos objetivos, no pueden desdeñarse sin más ni unas, ni otras: las posteriores averiguaciones dotan de crédito y fiabilidad a las informaciones confidenciales o a las sospechas que albergan autoridades policiales o judiciales de otros países que se presumen no gratuitas o "inventadas".
Tanto unas como otras (informaciones de servicios extranjeros e informaciones confidenciales: aunque obviamente aquéllas tienen mayor fuerza por conocerse fuente y procedencia) son datos objetivos, aunque insuficientes pues no permiten al Juez valorar la objetividad y fundamento -en un caso- y credibilidad -en el otro- de esas informaciones lo que es labor indelegable del Instructor. No basta con una remisión a ese tipo de fuentes huérfana de cualquier otro aditamento para cumplir los cánones mínimos que exigen jurisprudencia constitucional y ordinaria. Es indispensable filtrar y contrastar. Eso se ha hecho en esta causa: las informaciones son utilizadas como desencadenante de unas vigilancias e investigaciones que confirman el fundamento de esas sospechas y permiten recabar indicios ciertos y concretos que actúan como elemento adicional que refuerza esos datos.
En algunos casos ese tipo de informaciones son finalmente desplazadas por un conglomerado de elementos objetivos que se han recabado en unas indagaciones previas (SSTS 578/2012, de 26 de junio o 658/2012, de 13 de julio). En otras ocasiones, informaciones, confidencias y comprobaciones ulteriores interactúan complementándose recíprocamente. Es lo que sucede aquí como se desprende de la secuencia previa a las intervenciones que se ha reflejado sintéticamente.
Es hiperbólico e inexacto decir que la policía "no dijo toda la verdad" por no relatar que Leoncio Primitivo había observado una conducta "intachable" durante un año. Estar sometida a una investigación, no parece que profunda, y no descubrirse nada significativo no equivale a haber desarrollado una conducta intachable. El oficio inicial no vería disminuida su potencialidad justificativa si se dijese también (lo que por otra parte se desprende de él) que ningún otro elemento de interés se había recabado respecto de Leoncio Primitivo .
El Instructor dispuso de base indiciaria idónea para la medida.
TERCERO.- Se cuestiona en otro orden de cosas la necesidadde la medida: eran imaginables otros medios menos invasivos para avanzar en la investigación.
Late en ese argumento un cierto confusionismo sobre lo que significa la necesidad como una de las vertientes de la exigible proporcionalidad. Para que falte ese requisito (solo se sacrifica el derecho fundamental cuando no queda "más" remedio) no basta con sugerir otros medios de investigación alternativos que solo insólitamente no serán imaginables. Nunca una intervención telefónica es el único medio posible. Esto es obvio. Siempre cabrá prolongar los seguimientos; acumular agentes para efectuar vigilancias casi permanentes y sin descanso; recabar movimientos bancarios y titularidad de todas las cuentas de los sospechosos; tomar declaración a personas relacionadas con ellos....
La "necesidad" exige comprobar en un juicio ex ante no solo si existían otras posibilidades, sino también y especialmente si esas líneas alternativas de investigación se revelaban con un nivel de eficacia o potencialidad esclarecedora similar o al menos razonablemente adecuada o equiparable a la intervención de las comunicaciones.
Desde aquí se llega a la indefectible conclusión de que la medida era necesaria en ese sentido. Se trataba no solo de averiguar infracciones ya presuntamente cometidas, sino de evitar que prosiguiese una grave actividad criminal que se venía prolongando en el tiempo. Las medidas de precaución adoptadas en el concreto vuelo a Guayaquil organizado revelaban lo infructuoso de unas simples vigilancias y seguimientos. La policía en cumplimiento de sus funciones ha de tener como objetivo no solo un pequeño "golpe" a una supuesta red, sino la desarticulación de esa presumible organización que según esas averiguaciones venía dedicándose de manera persistente a la importación de droga. Otros medios de investigación podrían haber servido (con reservas y no escasa dificultad) a detener a algún otro "mulero" o a interceptar algún transporte de droga. Pero si se quería, también y especialmente, desmantelar el entramado, solo una medida como las intervenciones telefónicas se revelaba como idónea y eficaz. Esa se presentaba en esos momentos como la única vía idónea para cortar en sus raíces ese trasiego de droga a la península.
Resumiendo en dos puntos:
¿Otros medios de investigación posibles? Sí.
Pero como dice el Fiscal, si realmente se pretendía descubrir el entramado de viajes que los investigados planificaban utilizando a terceras personas para transportar la droga, la respuesta será "No". A tales fines no se adivinan esos otros medios de previsible eficacia.
La medida reunía también el requisito de la "necesidad": se revelaba como razonablemente indicada por no existir otros medios de proseguir la investigación menos invasivos y de eficacia presumiblemente similar.
CUARTO.- A la vista de los resultados de las investigaciones las sucesivas peticiones de prórroga estaban también fundadas. Debe resaltarse, por más que sea algo lógico, que la prolongación de las escuchas o extensión a otras líneas han de ser analizadas en un contexto: permanecen vivos los indicios iniciales que determinaron la intervención, que no han sido desvirtuados y que han sido confirmados o al menos no desmentidos por las escuchas. De ahí se deriva la necesidad de su prórroga o la conveniencia de ampliar la escucha a otros teléfonos sin necesidad de repetir cansinamente la inicial base indiciaria en cada resolución.
En lo que se refiere a la supuesta ausencia de control judicial que privaría de legitimidad a las prórrogas, tampoco cabe admitir una queja, que se ha convertido casi en tópica cuando se quieren contrarrestar los resultados alcanzados a través de este medio de investigación.
Mientras no cese la intervención, las deficiencias en el control o en la incorporación de las escuchas pueden incidir, en efecto, en el derecho al secreto de las comunicaciones (por todas, STC 220/2006, de 3 de julio), máxime cuando se acuerda una prórroga o una nueva intervención basándose en las anteriores escuchas ayunas de supervisión judicial.
No puede hablarse en este caso de falta de control salvo que interpretemos esa exigencia de una manera puramente formalista. Control judicial no equivale a inmediata audición de todas las grabaciones por el titular del juzgado. Para acordar la prórroga de una intervención telefónica no es necesario contar ya con la trascripción exacta e íntegra de las previas conversaciones, sino tan solo con datos, que pueden reflejarse en un informe, que justifiquen la prolongación.
Esta consideración viene refrendada, entre otras por la STC 26/2010, de 27 de abril: " Denuncia también la demandante la falta de control judicial en el seguimiento de la intervención. Al respecto, hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 205/2005, de 18 de julio, FJ 4; 239/2006, de 17 de julio, FJ 4; 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 6), que sin lugar a dudas es lo que acontece en el presente supuesto, en el que, como ya se ha afirmado, el oficio policial en el que se solicita la prórroga, además de contener la información referida a los resultados de la investigación, se acompaña de las transcripciones de las conversaciones mantenidas en los teléfonos intervenidos. Por ello, puede afirmarse que por el órgano judicial se ha efectuado el pertinente seguimiento de la medida ".
No puede confundirse control judicial con una inexistente necesidad de que el Instructor antes de proceder a la prórroga de una intervención oiga directamente o cuente con la trascripción literal adverada por el fedatario judicial de las escuchas convenientemente traducidas. Lo exigible es que el Instructor haya podido valorar a través, en su caso, del informe policial los resultados de las escuchas hasta ese momento practicadas. Los informes de quienes están materialmente realizando las escuchas y la exposición de las conversaciones más relevantes son suficientes a tal fin. Está siempre abierta la facultad del instructor de exigir explicaciones, aclaraciones o concreciones (vid. SSTC 82/2002, de 22 de abril o 205/2005, de 13 de julio y STS 658/2012, de 13 de julio).
QUINTO.- Florian Moises se queja en el segundo de los motivos de su recurso de la insuficiencia de indicios en relación no al auto inicial sino a otros posteriores de extensión a otros teléfonos: los autos de 21 de abril y 23 de junio de 2010.
El examen de los oficios policiales que preceden a esas dos resoluciones supone la más contundente refutación de ese alegato.
El oficio policial de 21 de abril (folios 20 a 36) es sumamente expresivo. No sobra recordar la admisibilidad de la motivación por remisión: no es indispensable que el auto judicial vuelva a reproducir lo que se vierte en el oficio policial. Puede ser suficiente con que se remita al mismo.
En su solicitud la policía brinda unas informaciones de fuste basadas en escuchas que se transcriben traducidas. Son suficientes para suponer la involucración del entonces conocido como " Santo " e intervenir su teléfono, así como para extender la medida a otros teléfonos de Genaro Nemesio y de la propia Leoncio Primitivo .
No es necesaria, de otra parte, la identificación plena del usuario de un teléfono para su intervención (STS 832/2001, de 14 de mayo, 493/2011, de 26 de mayo ó 309/2010, de 31 de marzo).
" Santo " (Florian Moises, según deduce luego la policía), es quien se encargó de desplazar al aeropuerto a Violeta Concepcion y Conrado Teodulfo para emprender vuelos con la presumible finalidad de traer droga. Genaro Nemesio (Abilio Adolfo según las averiguaciones posteriores) le acompañó en esos desplazamientos. Se detecta planificación de nuevas operaciones. Algunas conversaciones interceptadas (entre Violeta Concepcion y Genaro Nemesio) son muy elocuentes (folio 29 a 32 Genaro Nemesio reserva vuelo para una persona que irá a Buenos Aires; al folio 35: se habla expresamente de "mula"). Estaban sobradamente justificadas esas intervenciones nuevas así como la prolongación de las ya acordadas.
Como lo estaban igualmente las acordadas en el Auto de 23 de junio de 2010. Los oficios de 21 de mayo (folio 66 a 118) y 23 de junio de 2010 (folios 154 a 189) ponían de manifiesto la concurrencia de poderosos indicios que revelaban la presumible participación de " Santo " en la actividad delictiva.
SEXTO.- La identidad de los interlocutores de las distintas conversaciones telefónicas ha sido considerada acreditada por la Sala de instancia de forma más que razonable.
Una pericial fonométrica no es imprescindible. Las declaraciones de los agentes policiales, la titularidad de los teléfonos, la combinación de lo que resulta de las conversaciones con lo comprobado a través de seguimientos y vigilancias... constituyen un marco en el que se puede alcanzar certeza sobre la identidad de las personas que están siendo escuchadas de forma persistente durante muchos días, intercalándose vigilancias o seguimientos que concuerdan en ocasiones con lo previamente hablado. No basta denunciar la ausencia de una prueba fonométrica para desacreditar las escuchas. Nos movemos en un terreno en que también la razonada y razonable convicción de la Sala de instancia ha de prevalecer sin que pueda ser sustituida en casación por las meras hipótesis formuladas en interés propio por los recurrentes. La STS 163/2003, de 7 de febrero invocada por el Fiscal es un buen botón de muestra de algo que es doctrina consolidada y muy repetida por esta Sala.
La negativa del imputado no es suficiente para que deba reputarse inacreditada la identidad de uno de los interlocutores. A ese emparejamiento de una voz y un teléfono con una persona concreta se puede llegar por diversos itinerarios probatorios y no necesariamente por una prueba pericial.
El uso de esos teléfonos por dos de los recurrentes se confirma mediante una llamada efectuada en el momento de su detención. La titularidad de otros teléfonos fue reconocida por los procesados usuarios (por todas, declaraciones de Florian Moises al folio 2004). Algunos otros fueron incautados en poder de alguno de los procesados. La coincidencia entre conversaciones y viajes y comprobaciones reales opera en otros casos como elemento que asegura la corrección de las identificaciones (relaciones afectivas entre " Santo " y Victoria Clemencia, llamada de comprobación efectuada a los terminales que portaban dos de los detenidos -hechas, al parecer, por el Instructor- según declaró un agente en el acto del juicio oral; SMS indicándose que se va a viajar con la identidad de " Valentin Valeriano " coincidiendo con el vuelo a Girona a cuya llegada es detenido...).
No puede hacerse, por fin, cuestión de la forma en que la policía obtuvo los números indentificativos de las terminales telefónicas. No puede presumirse que se utilizaron métodos ilegales (STS 940/2011, de 27 de septiembre)
SÉPTIMO.- En lo que atañe a la traducción de las escuchas,tampoco se detecta nada que genere dudas sobre su corrección, refrendada por las declaraciones del agente policial NUM002 . Estamos ante prueba personal en la que la Sala de instancia es soberana para la valoración siempre que se amolde a parámetros de lógica y racionalidad. Aquí no solo sucede eso, sino que, además, llegar a otra conclusión significaría atribuir una conducta delictiva a la fedataria pública y al agente policial. Fácil resultaba a la parte si está convencida de ese desajuste entre las conversaciones y las transcripciones o traducciones acreditarlo mediante un intérprete.
¿Se puede pensar razonablemente que esas transcripciones han sido manipuladas? El principio de presunción de inocencia y la atribución de la carga de la prueba a la acusación no puede llevar a extremos como el sugerido: todo se presumirá ilegítimo e ilegal mientras no se acredite por la acusación fehacientemente la corrección y ajuste a la legalidad de todos y cada uno de los intervinientes (desde los agentes policiales, al secretario judicial, pasando por los intérpretes o traductores).
La condición de "perito" protegido (vid. Auto obrante a los folios 2138 y siguientes donde se reseñan las razones de tal medida) sugiere otras causas explicativas de las vacilantes declaraciones de uno de los traductores en el acto del juicio oral.
Las transcripciones fueron objeto de cotejo en un buen número de sesiones con la asistencia de los correspondientes intérpretes proporcionados por la entidad colaboradora y bajo la supervisión del Secretario Judicial que daba fe de lo efectuado y en presencia de un funcionario policial. Las partes fueron citadas (entre otros, folio 1756, Tomo VII) para esas diligencias de cotejo y comprobación de las traducciones. Tan solo asistieron dos letrados. Una solo a la sesión inicial de la que, además, tuvo que ausentarse. El otro (letrado de Mauricio Vidal) a las primeras convocatorias y hasta que se consignaron las conversaciones atribuidas a su defendido. El resto no hizo acto de presencia (por todos, folio 1924) en esas largas sesiones en las que además el traductor precisaba y hacía puntualizaciones apuntando la incorrección de alguna de las traducciones o matizando algunos términos: folios 1889 y siguientes; 1895 a 1899; folios 1900 a 1903; 1945 a 1949, 1953 a 1956; 2019 a 2021; 2104 a 2113...
En cuanto a la titulación oficial no es requisito de validez de la prueba (art. 441 LECrim). Es destacable que quien alega esa "falta de titulación" del traductor -lo que sería no un defecto constitucional, sino de pura legalidad- es un acusado frente al que las escuchas telefónicas serían prescindibles como prueba: si la Audiencia condena a Ricardo Severino no es solo por las conversaciones telefónicas sino también y especialmente por haber sido interceptado cuando recogía en el aeropuerto de Manises a Aida Blanca que traía droga y que explicó ante el Juzgado de Instrucción que la esperarían dos personas a su regreso para hacerse cargo de lo que trasladaba (folio 915). La Audiencia no las escuchas para apoyar su condena.
No sobra hacer referencia a las palabras de uno de los más afanados y primeros comentaristas de nuestra más que centenaria Ley Procesal. Hace más de noventa años escribía glosando sus artículos 440 y 441 y haciéndose eco de una práctica que persiste: "Desde luego se comprenden las razones que el legislador tuvo para establecer dicho precepto como una mayor garantía de la exactitud de la traducción hecha por el intérprete, pues constando en los autos la expresión hecha por el testigo en el idioma en que se produjo y la versión del intérprete, pueden en todo caso y en todo tiempo hacerse su comprobación fácilmente mientras que por el contrario desapareciendo la versión del testigo en el sistema de la legislación anterior, y no quedando rastro ni vestigio de aquélla, toda vez que sólo había de consignarse su traducción, no había medio alguno en caso de duda para proceder a su necesaria comprobación. Pero a pesar de esa ventaja y de la razón que justifica la innovación introducida en este punto, en la práctica se ha prescindido de ella y sigue consignándose en dichas declaraciones, sin protesta ni reclamación alguna, tan sólo la traducción hecha por el intérprete de las manifestaciones del testigo, por las dificultades y dilaciones que ocasiona el tener que copiarse en un idioma extraño y no conocido del amanuense las contestaciones de éste y a continuación la versión española de dichas contestaciones".
Nótese que en este caso sin embargo si permanece la versión original (grabaciones) inalteradas y por tanto persiste la posibilidad de verificación en cualquier momento.
En fechas cercanas (STS 250/2014, de 14 de marzo) se analizaba en casación una queja similar a la que se contestaba en términos cuya transcripción aquí resulta más que pertinente:
" Tampoco la cualificación de los traductores puede considerarse presupuesto sine qua non para asegurar la legitimidad constitucional del acto procesal del interrogatorio. En su práctica ha de quedar descartado todo riesgo de que, como consecuencia de la falta de pericia del intérprete designado, se arrojen dudas sobre la fidelidad de su traducción a lo que realmente ha querido expresar el imputado o el testigo. Pero la LECrim no ha querido convertir la exigencia formal de titulación académica en la única garantía posible de profesionalidad. De hecho, la evolución legislativa apunta a una tendencia encaminada justamente a lo contrario, a liberalizar las exigencias impuestas por el modelo histórico. La necesidad de agilizar el interrogatorio ya fue advertida por el legislador que, en el último párrafo delart. 441, dispuso que "...estas diligencias las practicarán los Jueces con la mayor actividad ". En su primera versión, la LECrim convirtió la titulación del intérprete en una exigencia de la que, sólo en casos excepcionales, podía prescindirse. De ahí que el intérprete debería"...ser elegido entre los que tengan títulos de tales, si los hubiere en el pueblo. En su defecto, será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco lo hubiere, cualquier persona que lo sepa ". Ya la LO 7/1988, 28 de diciembre, reguladora del procedimiento abreviado, se encargó de aligerar, mediante el art. 785, regla 1ª, las exigencias históricas, estableciendo que "...cuando los (...) testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y 441 de esta Ley, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial ", precepto que ha pasado a integrar el contenido del vigente art. 762.8, conforme a la redacción operada por la Ley 38/2002, 24 de octubre .
La LOPJ, fue incluso más allá en la expresada tendencia de privación de formalismos. En su art. 231.5 dispuso que "...en las actuaciones orales, el Juez o Tribunal podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla ". La inexigencia de titulación está también presente en el último apartado delart. 144.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Rememoraba también este reciente precedente, tanto la cita doctrinal antes consignada, como la decisión del TEDH recaída en el caso Abdulkadir Coban contra España, de 26 septiembre 2006 . La Corte europea razonaba así: "....el Tribunal examinará a continuación la cuestión del control judicial de la ejecución de las intervenciones telefónicas, concretamente la imposibilidad aducida de proceder al control de las conversaciones en lenguas extranjeras, las transcripciones no efectuadas por un traductor jurado y la incorporación de los resultados de las escuchas al proceso. El Tribunal señala que la intervención de un intérprete, incluso no diplomado -la Ley de Enjuiciamiento Criminal no obliga a que el intérprete esté en posesión de un diploma oficial- sino a que tenga un grado suficiente de fiabilidad en cuanto al conocimiento de la lengua que interpreta, hace válida la interpretación del contenido de las conversaciones en otra lengua y ello, incluso tratándose de un resumen o de extractos de la conversación"
Tanto las transcripciones cotejadas fueron propuestas como prueba para el acto del juicio oral por la acusación pública, así como la reproducción de las grabaciones de las escuchas en los extremos de interés. Las partes consideraron de consuno como consta en el acta del juicio oral que no eran necesarias ni la audición ni la lectura de las transcripciones, confiando a la Sala la tarea de examinarlas (art. 726 LECrim) y sin perjuicio de las impugnaciones que sobre algunos puntos concretos, ahora en parte reiterados en casación, se habían hecho. Superadas esas objeciones, las conversaciones telefónicas se convierten no solo en legítimas como medio de investigación, sino también en medio de prueba valorable como ha hecho la Sala de instancia.

Procede la desestimación de los motivos primero y tercero de Mauricio Vidal, primero del recurso de Ildefonso Faustino, Valentin Valeriano y Abilio Adolfo; segundo de Calixto Baltasar y primero y segundo del recurso de Florian Moises y de Ricardo Severino, segundo del formulado por Leoncio Primitivo, y primero del de Victoria Clemencia . 

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares