sábado, 26 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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PRIMERO .- 1.- Son hechos básicos para la resolución de los presentes recursos de casación, los siguientes:
1.º) El viernes 18 de diciembre de 2009 se emitió por televisión el programa "¿Dónde estás corazón?", al que acudió como invitado D. Luis Angel para ser entrevistado por los colaboradores habituales, entre éstos, la codemandada D.ª Antonia .
2.º) La entrevista fue precedida por una introducción de la Sra. Antonia en los siguientes términos: "los dardos no van solo contra Julia " sino también contra Eulogio .
3.º) Durante la entrevista se interrogó al Sr. Luis Angel acerca de su ex mujer, D.ª Julia, sucediéndose preguntas y comentarios de varios colaboradores, entre ellos, de la Sra. Antonia, quien cogió la palabra para, en primer lugar, afirmar "una compañera mía le preguntó a Julia ¿tú has estado con Eulogio ?", y luego preguntar al Sr. Luis Angel "¿Estando casada contigo, a ti un amigo te comunica que tu mujer está con Eulogio ?", a lo que el entrevistado contestó finalmente que sí, apareciendo sobre un minuto después en la parte inferior de la pantalla un recuadro con el texto " Luis Angel: Julia me engañó con Eulogio ", que se mantuvo durante varios segundos, junto con imágenes proyectadas del Sr. Eulogio .
4.º) El demandante es un empresario cuya notoriedad pública deriva, principalmente de su condición de dueño de una cadena de televisión, además de por haber estado casado con la conocida artista " Santa ".

Mirador del Rio, Lanzarote

2.- D. Eulogio demandó a "Cuarzo Producciones, S.L.", productora del programa televisivo "¿Dónde estás corazón?", y a D.ª Antonia, colaboradora remunerada habitual y que ha permanecido en rebeldía durante todo el procedimiento, fundándose en el carácter lesivo para el honor y la intimidad del demandante que a su juicio tenían las manifestaciones realizadas por la citada periodista durante la emisión del antedicho programa correspondiente al pasado día 18 de diciembre de 2009, particularmente, por haber preguntado al invitado estrella de esa noche, D. Luis Angel, exmarido de la actriz D.ª Julia, si un amigo le habría comunicado al aludido invitado que su mujer había estado con Eulogio, y aparecer en pantalla a modo de faldón la frase " Luis Angel: Julia me engañó con Eulogio ". En la demanda se solicitó que se declarase la existencia de ambas intromisiones ilegítimas (honor e intimidad) y que se condenase a los demandados a difundir a su costa el fallo de la sentencia -en ese mismo programa o en el que le sustituyera producido por la misma entidad, con difusión, horario y audiencia similar-, a indemnizar al actor por el daño moral ocasionado -con 90.000 euros en el caso de la productora y 30.000 euros en el caso de la Sra. Antonia, de forma solidaria con la citada entidad- y a cesar en tales intromisiones.
3.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Reconociendo la existencia de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad del actor y acogiendo también los demás pedimentos de la demanda, no obstante limitó la indemnización que debían satisfacer los demandados de forma conjunta y solidaria a la suma de 6.000 euros
La Audiencia Provincial, Sección 10ª, de Madrid, de 22 de marzo de 2012, revocó parcialmente la anterior en el único sentido de no apreciar la intromisión ilegítima en el derecho al honor.
4.- Contra la sentencia de la Audiencia Provincial han interpuesto sendos recursos de casación, tanto el demandante don Eulogio, como la codemandada entidad CUARZO PRODUCCIONES, S.L. El primero para defender la intromisión ilegítima en el derecho al honor y la segunda para impugnar la intromisión declarada en la sentencia de instancia del derecho a la intimidad.
SEGUNDO .- 1.- La persona del demandante, don Eulogio, es personaje público, en el sentido de persona con profesión de notoriedad o proyección pública, como dice, con referencia al derecho a la imagen, el artículo 8.2.a) de la ley orgánica 1/1982, de 5 mayo, de proyección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Lo primero por su titularidad de una productora de cine y televisión, lo segundo por su frecuente aparición en los medios de comunicación y por su matrimonio con una conocida vedette que dio origen a una constante aparición en los mismos.
Es reiterada la jurisprudencia que ha repetido que un personaje público no pierde sus derechos fundamentales, pero su derecho al honor disminuye (tiene que soportar críticas y comentarios que no toleraría una persona privada), su intimidad se diluye (los ciudadanos tienen derecho a conocer ciertos datos) y su imagen se excluye (en los casos del artículo 8.2 de la citada ley de 5 mayo 1982).
2.- La base esencial del derecho al honor, sin entrar en disquisiciones doctrinales ni en la copiosísima jurisprudencia, es la dignidad de la persona, que es menoscabada por el ataque de un tercero. Es evidente que se trata de un concepto relativo y casuista, puesto que subjetivamente cada persona puede tener un propio sentimiento de sí mismo de orden subjetivo (susceptibilidad de cada uno) y objetivamente, debe considerarse una intromisión en el grado objetivo (visto por un sujeto medio) que permita ser entendida como tal. Por lo cual, deben ser atendidos ambos aspectos, siempre de forma casuista y viendo cada caso dentro de su contexto.
3.- A su vez, el derecho a la intimidad se centra en la protección del círculo más personal o familiar de la persona, también un concepto relativo y, en todo caso, queda fuera del dato de veracidad, lo cual lo ha reiterado siempre la jurisprudencia desde la sentencia de 18 julio 1988 ("un arquitecto palmesano con sida").
TERCERO .- 1.- El recurso de casación del demandante don Eulogio, tiene por objeto que se case la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, en el sentido de que se estime también la intromisión ilegítima, además del derecho a la intimidad, la del derecho al honor.
El motivo se desestima. Las preguntas y respuestas en el programa de televisión aludido, no son consideradas como atentatorias en la persona, personaje público, cuya notoriedad del demandante no deriva del desempeño de cargo público o político sino tan solo de su condición de propietario de un canal de televisión y de una productora (por ejemplo, SSTS de 7 de noviembre de 2011, rec. n.º 951/2009, 17 de marzo de 2011, rec. n.º 2080/2008 y 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 485/2008) y, a partir de 2001, de que su presencia se hizo habitual en los medios de comunicación al conocerse que había iniciado una relación sentimental con D.ª Santa (STS de 25 de abril de 2011,), conocida vedette española (STS de 31 de mayo de 2011).
El actor es un personaje público, que por tanto debe soportar un cierto riesgo de lesión en los derechos de su personalidad además de que la revelación de una infidelidad carece en la actualidad de cariz deshonroso u ofensivo, y menos si los hechos se dice que ocurrieron hace tanto tiempo, cuando no consta que estuviera casado, y cuando se trató de un comentario fugaz, de nula repercusión mediática, en tono informal y muy ligado a la fama que tenía el demandante; esta tesis ha sido ratificada por sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010, (que desestimó la casación planteada por el Sr. Eulogio por otras especulaciones sobre su vida privada y su relación con Santa); 3 de marzo de 2010; 18 de junio de 2010.
Los comentarios vertidos no pasaron de ser meras divagaciones sobre otros anteriores sobre el mismo tema; doctrina en la que el Tribunal Supremo mantiene una línea restrictiva y niega que exista reproche legal en el hecho de informar, sin expresiones insultantes, acerca de un mismo tema, y todo ello, aunque lejos de afirmar nada como seguro se trate de barajar hipótesis y de dar el parecer de los contertulios.
Finalmente, y en cuanto a su carácter injurioso u ofensivo, esta Sala comparte el argumento en el que descansa la sentencia recurrida para descartar la existencia de intromisión ilegítima en el honor pues la potencialidad ofensiva o deshonrosa de una conducta se deba examinar a la luz del contexto, de las concretas circunstancias y de conformidad con la realidad social actual y los valores imperantes en una sociedad democrática, y si bien es cierto que en la actualidad y desde luego, en la época en que se emitió el programa, la sociedad seguía otorgando un valor negativo a la infidelidad, no podemos obviar que este deber afecta a los cónyuges pero no a terceros ajenos al matrimonio, y no habiéndose podido acreditar como hecho probado según el tribunal sentenciador cuál era el estado civil del demandante en aquella época, no cabe concluir que la referida imputación, en los términos en que se hizo, supusiera un desmerecimiento del Sr. Eulogio ante la consideración ajena.
2.- El recurso de casación de la codemandada CUARZO PRODUCCIONES, S.L.tiene por objeto el que no se condene por intromisión al derecho a la intimidad y se desestime totalmente la demanda. El recurso está configurado en dos motivos.
El motivo primero aduce «inaplicación de la doctrina vigente en materia de protección del honor, la intimidad y la propia imagen», y se funda en síntesis en que: a) no consta que fuera la primera vez que se hablaba de un posible romance de la Sra. Julia con el Sr. Eulogio pues, de hecho, ya el Tribunal Supremo se pronunció sobre esto de forma poco favorable al actor, no pudiendo haber lesión cuando el dato de la supuesta relación sentimental era ya de conocimiento público y hasta aparecía en las memorias del invitado Sr. Luis Angel; b) no se ha demandado al autor de las manifestaciones, el Sr. Luis Angel, quien dice que tuvo noticia de ese rumor o comentario sobre dicha relación, acto propio que la sentencia recurrida no ha valorado; c) no consta tampoco que el hecho sea cierto, lo que es un requisito para que se pueda vulnerar la intimidad de alguien difundiendo datos de su vida íntima.
El motivo debe ser desestimado, porque en el derecho a la intimidad, cuya intromisión ha sido estimada, permanece y debe ser protegido, sin que el hecho de notoriedad pública y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal priven al afectado de la protección que merece su intimidad fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento en tanto que «no existe constancia de su consentimiento a que sea de público conocimiento todo lo concerniente a su vida sentimental y sexual» (STS de 17 de junio de 2009, rec. n.º 2185/2006 y 27 de octubre de 2011, rec. n.º 1933/2009), de tal modo que el comportamiento previo del afectado solo tiene trascendencia en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia, lo que solo concurre cuando el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico. En esta línea, el Tribunal Constitucional en reciente STC 7/2014 reitera que «la proyección pública y social, como consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición » .
Por tanto, entendemos que sí se ha producido la intromisión en el derecho a la intimidad. Tampoco es trascendente que no se haya demandado al Sr. Luis Angel, ya que la responsabilidad con la comisión de acto ilícito, es solidaria que permite demandar a todos o algunos de los responsables. Por último, tampoco la veracidad es elemento esencial en la intromisión a la intimidad, como antes se ha expuesto.

El motivo segundo se desestima. Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el honor o en la intimidad es preciso que la información se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que se refiera la noticia o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS de 6 de julio de 2009) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias-, sin que a la hora de valorar el interés general informativo sea absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas o publicaciones o su calidad televisiva, la cual no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no sólo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública-, sin perjuicio de que deba dispensarse una baja protección a la información que busca solo la satisfacción del interés o la simple curiosidad que suscita el conocimiento de la vida íntima de las personas a las que, en determinados círculos sociales, se atribuye especial relevancia. En esta línea el Tribunal Constitucional, en su reciente STC 19/2004 afirma que los hechos sobre los que se informe «deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada" (STC 12/14), lo "que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/99, entre otras muchas)" (STC 190/2013, de 18 de noviembre) y que sólo tras haber constatado la concurrencia de esta circunstancia resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático (en este sentido, STC 29/2009, de 26 de enero)» y también que «si bien es aceptable que el concepto de interés noticiable sea aplicado a los programas de entretenimiento, dicho carácter del medio o de las imágenes publicadas no permite eludir ni rebajar la exigencia constitucional de relevancia pública de la información que se pretende divulgar al amparo de la libertad de información. De aceptarse ese razonamiento, la notoriedad pública de determinadas personas "que no siempre es buscada o deseada" otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento».

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