Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 (D. CÁNDIDO CONDE-PUMPIDO TOURÓN).
OCTAVO.- En cualquier caso, la alegación de vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia en relación con el delito continuado de estafa tampoco tiene fundamento.
Cuestiona el recurrente los reconocimientos fotográficos realizados por la policía por estimar que resultan prueba insuficiente, considerando que se han practicado sin las garantías suficientes, pues en alguno de los casos no consta que se haya mostrado a los testigos más que la fotografía del recurrente, y en otros el testigo no recordaba los hechos cuando acudió a declarar al juicio oral, por lo que no ha podido ratificarse.
Es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.
Las STS. 16/2014, de 30 de enero , 525/2011 de 8 de junio , 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
La STS. 16/2014, de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintética la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que " los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".
En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS. 16/2014, de 30 de enero ).
NOVENO.- En el caso actual, el recurrente no solo ha sido reconocido una vez sino que le han identificado fotográficamente seis testigos distintos, que en su mayoría han comparecido en el juicio oral y ratificado de forma contradictoria dicho reconocimiento. Incluso en uno de los casos la dependienta del establecimiento, al llamarle la atención que en distintas ocasiones el mismo varón comprase varios teléfonos caros en poco tiempo, fotocopió la tarjeta de crédito y la carta de identidad del citado comprador, que resultaron ser las tarjetas falsificadas que después le fueron ocupadas al recurrente, lo que corrobora una identificación exenta de cualquier duda razonable.
La Sala sentenciadora analiza minuciosamente todas y cada una de dichas identificaciones, poniendo de relieve la concurrencia de una prueba abrumadora.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
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