Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2014 (FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
PRIMERO.- Consta acreditado y no contradicho que el 27 de diciembre de 2006, la revista CUORE, procedió a difundir en su número 34 una serie de imágenes del demandante, sin su consentimiento y con comentarios gráficos denigrantes hacia su persona e imagen estética corporal, tanto en la portada de la revista como en páginas interiores, en el contexto de un reportaje en el que se relacionaba la imagen del Sr. Adolfo con unos hechos constitutivos de delito protagonizados por dos empleados del artista Raimundo, quien al parecer habría sido objeto de extorsión por parte de dichos empleados, sin que estos hechos guarden relación alguna con el demandante.
Efectivamente, en la referida imagen aparece el Sr. Adolfo junto al artista Raimundo, con la leyenda gráfica "la cara del traidor" y sendos "bocadillos" con el símbolo del dólar sobre la imagen del demandante, y el término "pájaro" sobre la imagen del artista.
Así mismo, en páginas centrales vuelve a aparecer la fotografía del demandante en traje de baño, refiriéndose la noticia, al mismo, como el mayordomo de Raimundo y a la alegada traición de que fue objeto el cantante por su empleado, así como otros bocadillos alusivos a la imagen corporal del demandante.
Ha quedado igualmente acreditado, que el reportaje fue adquirido por la revista Cuore de la conocida agencia Queen, y que por error en la identificación del verdadero mayordomo del cantante, la aludida agencia incluyó involuntariamente la fotografía del Sr. Adolfo en el referido reportaje y así la adquirió la revista Cuore, procediéndose posteriormente a su publicación y difusión, tanto a través de la mencionada revista como por la cadena de televisión Telecinco, propiedad de la codemandada Gestevisión Telecinco, quien haciéndose eco del precitado reportaje difundido por la revista Cuore, realizó en su programa "Aquí hay Tomate", idéntica difusión inconsentida de las imágenes del demandante el día 26 de diciembre de 2006, imágenes que volvieron a difundirse por la cadena televisiva demandada en dos ocasiones más, el día 26 de mayo de 2007 durante la emisión del programa "Dolce Vita" y durante la emisión del programa "Las Gafas de Angelino" el día 3 de abril de 2008.
SEGUNDO.- El Juzgado estimó la demanda de protección de los derechos al honor y a la propia imagen, condenando a ZOOM EDICIONES S.L. y GESTEVISIÓN TELECINCO S.A. al pago de 2.500 euros cada una al actor. Desestimó la demanda contra GRUPO ZETA S.A. al entender que no era la editora de la revista.
En virtud del recurso de apelación de la parte actora, la Audiencia Provincial estimó la demanda contra GRUPO ZETA S.A. al considerarla editora y elevó la indemnización a 30.000 euros para cada uno de los titulares de los medios de comunicación que difundieron la noticia.
RECURSO DE CASACIÓN DE GRUPO ZETA S.A. Y ZOOM EDICIONES S.L..
TERCERO.- Motivo primero. Se articula este motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,al incurrir la sentencia por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en infracción del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, así como la Jurisprudencia relativa a los Grupos de Empresas aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que GRUPO ZETA S.A. no era la editora de la revista CUORE.
En la sentencia recurrida se declara que GRUPO ZETA S.A. "aparece como entidad editora del medio de comunicación, reseñando su plantilla directiva al completo y precediendo a la plantilla de la revista Cuore".
Sobre el particular se pronunció esta Sala en sentencias de 25-10-2004, RC 1114/1999 y 4-6-2002, RC 3896/1996, declarando que a través dela redacción de la "mancheta" de dicha revista, Grupo Zeta S.A. estaba respaldando, avalando o garantizando el contenido del "producto" periodístico que se ofrecía a los lectores y, en definitiva, afirmaba que le correspondía la dirección empresarial de aquellas personas que de hecho intervenían en la elaboración del mismo, lo que inevitablemente ha de atraerle las responsabilidades civiles inherentes a dicha condición de empresario.
En base a lo expuesto y de acuerdo con el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta debe declararse que GRUPO ZETA S.A. es la editora de la revista CUORE, condición que nunca aparece en la persona de ZOOM EDICIONES S.L., quien en el directorio de la revista aparece como mera titular de la producción.
CUARTO.- Motivo segundo. Se articula este motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC , por infringir la sentencia dictada por la Ilma. Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2011, el artículo 20 de la Constitución Española ,e infringe el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen y el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo reguladora del Derecho de Rectificación, así como la doctrina que los desarrolla.
Se desestima el motivo.
Plantea el recurrente que padeció un error involuntario, al asumir la información que le llegaba de una agencia de noticias y que lo rectificó con urgencia.
Esta Sala ha declarado en sentencia de 17-12-2013, RC. 1590 de 2011, citando otras anteriores que:
El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5).
En el mismo sentido la reciente sentencia del TC de 18 de noviembre de 2013 declaró:
A este respecto, conviene recordar que en la STC 83/2002, FJ 4, se afirma que concurre un interés público constitucionalmente prevalente, digno de protección "cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia... en este punto, como advertimos en la STC 115/2000, FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena".
A la vista de esta doctrina debemos convenir con la sentencia recurrida que la revista debió extremar el celo al publicar las fotografía, sin confiar en la presunta fiabilidad de la agencia que se las había vendido, dada la repercusión que iba a tener, máxime cuando se trata de un poderoso medio de comunicación con grandes posibilidades de corroboración de la información recibida, por lo que debemos concluir que no se aprecia una diligencia razonable en los profesionales.
Que posteriormente el periódico publicara el escrito de rectificación del demandante no elimina la intromisión ilegítima, porque como declararon las sentencias del Tribunal Constitucional nº 40/92 y 52/96 el ejercicio del derecho de rectificación no suplanta la acción de protección del derecho al honor, aunque pueda influir en la cuantía de la indemnización, y ambas acciones son por tanto compatibles.
STS, del 05 de Julio del 2004, recurso: 245/2000.
QUINTO. Motivo tercero. Se articula este motivo al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 de la LEC , al incurrir la sentencia dictada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, en infracción de Ley, por infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982,de 5 de Mayo, y de la jurisprudencia aplicable a este respecto.
Se estima parcialmente el motivo.
Alega la recurrente que en la sentencia recurrida se elevó la indemnización con respecto al Juzgado, sin motivación y sin tener en cuenta la rectificación.
Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006 ).
STS 10-12-2013, rec. 927 de 2011.
Partiendo de que la revisión de la indemnización es la excepción dentro de la casación, reservada para casos puntuales, debemos declarar que concurre una suficiente motivación a lo largo del sexto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, atendiendo a la difusión y daño producido, razón por la cual se consideró, que la indemnización de 2.500 euros fijada en la sentencia de primera instancia era insuficiente.
Pero, bien es cierto, que en la sentencia recurrida no se valoró la influencia de la rectificación, la cual se ofreció tanto en portada como en las páginas interiores, de forma suficientemente clara y llamativa, de forma que no podía pasar desapercibida, por lo que como refleja la ya citada Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2004, dadas las circunstancias del caso debe provocar la moderación de la indemnización pues junto con un sincero arrepentimiento, plasmado en la forma rápida y llamativa de publicarlo, concurre la circunstancia de que era una información que no se había generado en el propio medio sino que la adquirió de tercero, si bien ello no le exoneraba de su deber de diligencia.
Por ello debe procederse a la fijación de nueva indemnización conjunta y solidaria de 15.000 (quince mil) euros con cargo a GRUPO ZETA S.A. y ZOOM EDICIONES S.L.
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