Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 (Francisco Marín Castán)
CUARTO.- Como esta Sala ha declarado en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ) «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en el se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ nº 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ nº 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ nº 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ nº 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ nº 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ nº 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ nº 16/2005, y 7 de julio de 2010, EJ nº 7/2008 )».
QUINTO.- A la vista de los hechos probados expresados en el fundamento segundo, en relación con la doctrina de esta Sala expresada en el fundamento cuarto, la demanda de declaración de error judicial ha de ser estimada por las siguientes razones:
1ª) Al determinar el día inicial para el cómputo del plazo de un año establecido en los arts. 1968-2 º y 1969 CC para la prescripción de las acciones por culpa extracontractual en los casos en el que previamente se hayan seguido actuaciones penales terminadas mediante auto de archivo por haber renunciado el denunciante a la acción penal pero con reserva de la acción civil, la sentencia a la que se imputa el error parte del día en que el perjudicado denunciante hizo reserva de las acciones civiles para ejercitarlas ante la jurisdicción civil, que en el caso enjuiciado fue el 9 de mayo de 2006, fecha de presentación del escrito ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol en el que el entonces denunciante y hoy demandante de declaración de error judicial manifestó que "desiste de la acusación penal que tenía formulada en dicho juicio, cuyo archivo consiguientemente procede, con expresa reserva de acciones civiles, para ejercitarlas ante la jurisdicción de este orden".
2ª) Teniendo en cuenta ese día inicial la sentencia concluye que, como la demanda del proceso de origen, es decir del subsiguiente proceso civil, se presentó el 12 de septiembre de 2008, la acción civil estaba prescrita.
3ª) Sin embargo tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988, 220/1993, 89/1999, 298/2000, 125/2004 y 12/2005 entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los arts. 111, 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con actuaciones penales precedentes en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso nº 2715/00 ), 11 de octubre de 2007 (recurso nº 4203/00 ), 25 de junio de 2008 (recurso nº 3987/01 ) y 15 de diciembre de 2010 (recurso nº 1118/07 ); y de estas, más concretamente aún, la de 19 de julio de 2007 analiza incluso el carácter semipúblico de la falta por la que se habían seguido las actuaciones penales y la posible repercusión sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción civil tanto de la renuncia por el perjudicado al ejercicio de la acción penal como de la Instrucción de la Fiscalía General del Estado de 8 de mayo de 1990, para concluir que ninguno de estos factores desvirtúa la jurisprudencia sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción civil. Es más, la sentencia del Pleno de esta Sala de 29 de abril de 2009 (recurso nº 325/06 ), que trata de la posible caducidad de la acción civil para la protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, fijó la doctrina jurisprudencial en el sentido de que el plazo de caducidad de la acción civil, no de prescripción, establecido en el art. 9.5 de la LO 1/1982, solo corría, estando pendientes actuaciones penales, en el caso de los llamados delitos privados, es decir de los perseguibles solo a instancia de parte, pero siempre que las actuaciones penales "finalizaran después de cuatro años sin sentencia condenatoria y, además, el ofendido no se hubiera reservado la acción civil expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal".
4ª) Por tanto, la sentencia cuestionada, al situar el día inicial del plazo de prescripción de la acción civil en aquel en que el perjudicado manifestó que "desistía" de la acción penal con expresa reserva de las acciones civiles, incurrió en un error patente al prescindir de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala que, desde varios años antes de dictarse la sentencia cuestionada, desautorizaban por completo dicha solución, contraria por demás tanto al dato de que el entonces denunciante quedó pendiente de una respuesta del juez penal a su petición como a la posibilidad, no por remota menos posible legalmente, de que el Ministerio Fiscal se opusiera a su petición de archivo.
5ª) Al referido error se unió el también alegado en la demanda de declaración de error judicial y consistente en no haberse atendido a la fecha del alta médica definitiva alegada en la demanda, posterior al propio auto de archivo de las actuaciones penales, porque asimismo es jurisprudencia constante de esta Sala que en los casos de lesiones con secuelas el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no comienza a correr hasta la estabilización de las secuelas, e incluso puede retrasarse más aún cuando, seguido expediente para determinar la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado, este no se conforma con la resolución administrativa correspondiente ( SSTS 11-2-2011 en recurso nº 1418/07, 5-7-2011 en recurso nº 2174/07 y 19-11-2011 en recurso nº 1331/07, con cita en todas ellas de muchas otras anteriores).
6ª) Como quiera que el auto de archivo de las diligencias penales es de 15 de septiembre de 2006 y que el 17 de julio de 2007 se interrumpió la prescripción de la acción civil por la reclamación efectuada de manera fehaciente a la aseguradora, lo que se reiteró el 12 de marzo de 2008, resulta que cuando se presentó la demanda civil, 12 de septiembre de 2008, la acción no estaba prescrita.
7ª) Por todas las razones anteriores la sentencia de la Audiencia ha incurrido en error judicial, dado que la motivación por la que se resuelve la cuestión jurídica planteada resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y ha dado lugar a que no se haya examinado la pretensión de la parte demandante del pleito principal, siendo por tanto evidente el daño causado al demandante y por tanto la concurrencia del requisito que exige el art. 292 LOPJ.
SEXTO.- La estimación de la demanda de error judicial respecto de la sentencia de 25 de junio de 2010 implica que también exista error judicial en la providencia de 27 de septiembre de 2010 que denegó tramitar la petición de nulidad de dicha sentencia, que, por lo expresado en el fundamento quinto, debió ser anulada.
SÉPTIMO.- Procede por tanto estimar la demanda y declarar el error judicial, sin que, como resulta del art. 293.1 e) LOPJ en relación con el art. 516.2 LEC, se impongan especialmente las costas a ninguna de las partes y debiendo devolverse al demandante, conforme al art. 293.1 c) LOPJ en relación con el art. 513.1 LEC, el depósito constituido.
0 comentarios:
Publicar un comentario