Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- Don José, de profesión médico, formuló demanda contra D.ª Margarita y su madre D.ª Adriana, D. Jose Antonio y Grupo de Medios de Tenerife, S.L. con motivo de la información ofrecida en el programa de televisión No corrasque es peor, de la desaparecida Azul Televisión, hoy El Día Televisión, en la que se le descalificaba personal y profesionalmente al narrar de modo no veraz un episodio sucedido en el Centro de Salud Orotava en el que presta sus servicios. Con base en lo anterior solicitaba que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor y se condenase solidariamente a los demandados al pago de una indemnización de 6000 euros y, en concreto, a la entidad Grupo de Medios de Tenerife, S.L. a la publicación íntegra de la sentencia.
La parte demandante alegó en su demanda que en fecha 23 de febrero de 2007, sobre las 16:22 horas, acudió D. ª Margarita, acompañada de su madre D. ª Adriana, al Centro de Salud Orotava, en Las Dehesas, sin cita previa, por vómitos y diarreas de la primera, a quien tras efectuar el correspondiente cribaje, se dijo que esperara para ser atendida. Transcurrido un tiempo de espera, las demandadas al divisar al médico se dirigieron a él de malos modos urgiéndole para que las atendiera, a lo que se les respondió que dado que su caso no era urgente tenían que esperar, optando ambas por marcharse tras poner una reclamación a las 17:00 horas en la que relataban a juicio del demandante unos hechos que no se ajustaban a la realidad, manifestando que la paciente se encontraba totalmente deshidratada por vómitos y diarreas, que habían estado esperando al menos dos horas para ser atendidas, y que no vieron a nadie más esperando para la consulta, estando solo D.ª Margarita acostada en las butacas de espera. La reclamación fue posteriormente archivada por el Servicio Canario de Salud. Añade el demandante que la madre y la hija no dándose por satisfechas con la reclamación formulada hablaron con D. Jose Antonio, entonces concejal de cultura del Ayuntamiento de La Laguna , y contertulio del programa de televisión No corras que es peor y con ánimo de atacar el honor personal y el prestigio profesional del doctor D. José, le contaron su versión de los hechos, no ajustada a la realidad. Luego este contertulio difundió este episodio en el programa citado, sin antes contrastar la información, facilitando el nombre y apellidos del demandante en dos ocasiones, afirmando que «a este médico le falta reciclarse y que médicos como este sobran en el Servicio Canario de Salud», en clara descalificación del mismo.
Las codemandadas D.ª Margarita y D.ª Adriana se opusieron a la demanda alegando, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva, al no tener vinculación alguna con lo que constituye el objeto del juicio, negando haber hablado o haberse comunicado con el contertulio Sr. Jose Antonio, no constando acreditado que la información que él mismo suministró en el programa le hubiera sido proporcionada por ellas y que correspondiera a lo sucedido a las mismas, pues en ningún caso las nombró con nombre y apellidos, al hablarse en todo caso de una madre y una hija. Terminan indicando en su descargo que no han realizado alegaciones difamatorias contra el demandante, limitándose a poner una reclamación ante el Servicio de Salud ofreciendo su versión de lo sucedido en el ejercicio de sus derechos.
El contertulio del programa, D. Jose Antonio, negó haber descalificado al actor, al entender que lo que dijo lo hizo en el ejercicio de su derecho a criticar un comportamiento que le habían comentado y que a su juicio resultaba incorrecto con las salvedades pertinentes, sin traspasar en ningún momento los límites de ese derecho de crítica ni vulnerar el derecho al honor del demandante.
El titular del medio de televisión en el que se produjo la difusión añadió a los motivos de desestimación anteriormente expuestos la relevancia pública de los hechos objeto de información por afectar a la salud pública, la notoriedad pública del actor por razón de su profesión de médico que debilita su derecho al honor, y le hace susceptible de crítica, esgrimiendo en último término la improcedencia de la reparación y de la cuantía indemnizatoria al no existir impacto social ni potencial lesivo que sustente la indemnización.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a dos de los demandados, D. Jose Antonio y Grupo de Medios de Tenerife, S.L. al pago de una indemnización de 3 000 euros y a la difusión del fallo de la sentencia y absolviendo a los otros dos, D.ª Margarita y D.ª Adriana, al considerar acreditado que en el programa No corras que es peor, difundido en el canal local Azul Televisión, propiedad de Grupo de Medios de Tenerife, S.L., D. Jose Antonio, en calidad de contertulio del mismo, hizo las manifestaciones contenidas en la demanda y referidas al demandante, a quien se identificó con su nombre y apellidos, sin haber contrastado previamente la información que dijo haber llegado a su conocimiento por un tercero que no identificó, siendo evidente que en la crítica a la supuesta actuación del demandante se utilizaron expresiones que claramente lo descalifican.
La sentencia de apelación desestimó el recurso de los demandados y confirmó la sentencia de primera instancia al considerar acertado el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal así como las conclusiones jurídicas que del mismo se desprenden, en virtud de las que se estima que los demandados difundieron una información falsa dándola como veraz, sin realizar ninguna averiguación o contraste previo que lesionaba el derecho al honor del demandante, el cual fue citado personalmente en la noticia.
La parte demandada Grupo de medios de Tenerife, S.L. interpuso recurso de casación.
SEGUNDO.- Se formulan tres motivos. En el primero denuncia la infracción del artículo. 20.1.a y d CE, al no respetar la libertad de expresión y de información, de conformidad con la jurisprudencia existente sobre la materia, sin que haya existido una intromisión en el derecho al honor en los términos del art. 18.1 CE, respecto del medio, atendiendo al hecho de que se trataba de una crítica vertida en un medio de comunicación en aras a defender y garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos y a que no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de una persona constituye una afrenta a su honor.
Insiste en el carácter de personaje público del demandante. Sostiene que el medio de comunicación no es partícipe de las opiniones de los contertulios, así como que las críticas vertidas en medios de comunicación gozan de una mayor protección como expresión del derecho a la libertad de opinión e información en aras a garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos sujetos no solo a los controles constitucionalmente establecidos, sino también a los de la prensa y los grupos sociales. Alega que las expresiones o comentarios que se hacen respecto del demandante pueden ser molestos o hirientes pero no contienen insultos ni son injuriosos y se encuentran amparados en la libertad de expresión e información.
En el segundo alega la infracción del artículo 1903 CC, en relación con la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, atendiendo a que el programa de televisión es un mero transmisor de las declaraciones del codemandado, no teniendo ni participación ni configuración en las mismas, existiendo una indebida inversión de la carga de la prueba. Sostiene que estamos ante un reportaje neutral y que ha existido una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto.
En el motivo tercero se citan una serie de sentencias firmes de contraste para fundamentar el interés casacional en las que el medio de comunicación resulta exonerado de responsabilidad.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e informa en resumen, lo siguiente: El motivo primero no puede prosperar pues la sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia por sus propios fundamentos que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en los escritos de interposición de los recursos. En este sentido la sentencia de primera instancia señala que el demandado Sr. Jose Antonio, según reconoció en el acto del juicio, no comprobó la veracidad de la información que a través de una persona no determinada había llegado a su conocimiento y no habiendo quedado acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio que el incidente por el mismo narrado se ajustara a la realidad de lo sucedido, el cual no contrastó y habiéndose utilizado en la crítica a dicho comportamiento expresiones injuriosas, resulta acreditada la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y prestigio profesional del demandante. Indica como autores de la intromisión ilegítima al Sr. Jose Antonio que fue quien profirió las expresiones atentatorias al honor en su calidad de contertulio del programa de televisión, así como a la entidad mercantil Grupo de Medios de Tenerife, S.L. en su condición de empresa propietaria del canal local Azul Televisión a través de la cual se emitió el citado programa de televisión, como medio organizativo que puede imponer los contenidos de los programas que emite y elige a quienes en ellos intervienen, debiendo tenerse en cuenta que debido a las características concurrentes en el programa en el que se vertieron las expresiones injuriosas no puede considerarse que se produjera una actuación del contertulio sorpresiva o imprevisible para el medio comunicador. La responsabilidad que se declara en esta resolución es solidaria.
El motivo segundo tampoco puede prosperar toda vez que las cuestiones aludidas debieron ser planteadas en su caso en el momento procesal oportuno y a través de un recurso extraordinario por infracción procesal por lo que no habiendo sido alegadas ni discutidas en la instancia, no puede ser introducidas en casación.
El motivo tercero en el que se citan varias sentencias de esta Sala y se reproduce parte de su contenido para justificar el interés casacional.
Los tres se desestiman. El primero de ellos por lo siguiente:
1.-La sentencia recurrida analiza el requisito de veracidad y lo estima incumplido en el presente caso, ya que se difundió una información dándola como veraz sin haber realizado antes contraste o averiguación alguna, faltando a la diligencia que le es exigible, y no solo eso sino que además se hicieron unos comentarios ofensivos contra el demandante que ponían en duda su profesionalidad. El recurrente enfoca su recurso de casación desde la perspectiva de la colisión entre su derecho al honor y, sobre todo, la libertad de expresión y considera que si bien se hace una crítica a la actuación profesional desplegada por el demandante según la versión de los hechos que se da no constituye un atentado a su honor.
Un análisis de las manifestaciones efectuadas por el Sr. Jose Antonio en el programa enjuiciado permite afirmar que se conjugan elementos de información y de opinión, ya que en líneas generales el tertuliano narra el incidente ocurrido en el centro de salud entre las partes y sobre la misma se emiten una serie de juicios de valor y opiniones, que según el demandante, representan un atentado en su honor, en cuanto se le descalifica personal y profesionalmente al ofrecer una opinión de él negativa.
Estamos en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se pone en conocimiento de la opinión pública determinados hechos, y la libertad de expresión, en tanto en cuanto se emiten opiniones y se efectúan comentarios o juicios de valor de contenido crítico sobre la persona y actuación del demandante.
2.-Las manifestaciones del tertuliano demandado afectan a la reputación profesional del demandante pues este es el efecto propio de la emisión de juicios de valor y de imputación de hechos que ponen en duda la probidad y honestidad profesional de la demandante al atribuirle una serie de actuaciones que afectan a su ética y prestigio profesional ganado en el ámbito en el que desarrolla su actividad (sector de la medicina).
Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y expresión de la recurrente y el derecho al honor del recurrido.
3.-Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que ostenta el derecho a la libre información y a la libertad de expresión en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
Primera. La parte recurrente insiste en su recurso en que el demandante es un personaje público y que por tal condición sus actos deben someterse al escrutinio de la opinión pública, tratándose en definitiva de una crítica vertida en un medio de comunicación sobre su actuación laboral y profesional. A este respecto cabe decir que la información y la crítica objeto de controversia tiene interés general por la materia tratada pero no por las personas a quienes afecta, ya que el demandante no es un personaje público, político, ni la actividad profesional que desarrolla le hace acreedor de tal condición. Solo adquiere un cierto protagonismo al verse implicado en los hechos sobre los que se informa y opina, siendo incuestionable desde el punto de su objeto el interés de la sociedad en el conocimiento de sucesos como el que nos ocupa.
Por su parte, la relevancia de la afectación al derecho a la reputación profesional del recurrido resulta suficientemente relevante para ser tomada en consideración; pero, en sí misma, no es suficiente para descartar la prevalencia de la libertad de información y de expresión, siendo necesario ponderar otras circunstancias concurrentes. La afirmación contraria implicaría, de manera incompatible con el proceso de participación deliberativa en una sociedad democrática, obstaculizar el conocimiento por la opinión pública de posibles desatenciones, faltas de respeto y consideración debida o irregularidades advertidas en la relación o trato médico-paciente.
En este aspecto, la libertad de información y de expresión debe prevalecer sobre el honor de la parte demandante dado el elevado interés público del asunto.
Segunda. Si bien en las críticas o juicios de valor sobre la actuación o conducta profesional del demandante no opera el requisito de veracidad, no sucede lo mismo con los hechos sobre los que se informa en el programa litigioso que sí están sometidos al canon de veracidad. Y desde esta última perspectiva hay que decir que no se ha dado cumplimiento al requisito de veracidad, ya que se comunican como ciertos unos hechos de actualidad social en los que se implica al demandante, según la versión facilitada por un tercero no identificado (siendo insuficiente la remisión a fuentes indeterminadas para dar por cumplida la diligencia propia del informador (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 8) a quien se identifica por su nombre y apellidos, que no fueron contrastados previamente y que no se corresponden con la realidad, tal y como se declara probado en la instancia.
En efecto, la sentencia recurrida, que da por reproducida la fundamentación de la sentencia de primera instancia, declara que se difundió una información como veraz sin haber realizado antes contraste o averiguación alguna, faltando el informador a la diligencia que le es exigible.
La falta de veracidad de la información determina que decaiga el carácter prevalente de la libertad de información, dado el grado elevado de afectación que comporta esta circunstancia para el derecho al honor del demandante.
Tercera.- Desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas debe tenerse particularmente en cuenta que la noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración personal y profesional del demandante, en la medida en que se le implicaba e identificaba con nombre y apellidos en un caso de desatención, retraso injustificado y trato inadecuado a un paciente, conducta que sin duda es susceptible de lesionar su derecho al honor, de suerte que no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor de la persona a la que se refiere la noticia publicada, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo. Ahora bien del texto de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que, si bien la noticia publicada afectaba negativamente al demandante, siendo dañosa para su honorabilidad, la razón por la que se condena a los demandados no radica en este punto, sino en la falta de veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.
En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión e información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de las primeras, aun siendo notable en atención a otras circunstancias, pierde gran parte de su peso por la ausencia de veracidad, y no puede prevalecer frente a la afectación del segundo, que es de gran intensidad.
No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.
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