lunes, 23 de diciembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEPTIMO.- La infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se pone en relación con tres afirmaciones de la sentencia: a) inexistencia de cuestión en la producción del hecho; b) inexistencia de cuestión en la cobertura del seguro y c) alcance de los daños y perjuicios que, aunque han sido objeto de una estimación inicial elevada, han necesitado de corrección. El motivo trata de encontrar justificación en reiteradas sentencias de Audiencias Provinciales y de esta sala ajenas por completo a lo que es doctrina actual y reiterada sobre la imposición de este recargo que es regla de aplicación y no excepción (SSTS 20 de septiembre y 23 de noviembre 2011, 12 de junio 2013).
Según el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro, se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, señalando en su número 8 que el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. 
La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, habiendo declarado esta Sala - STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario", y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor (SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006)»; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio; 788/2010, de 7 diciembre; 825/2010, de 17 diciembre; 17/2011, de 31 enero; 453/2011, de 28 junio; 784/2012, de 18 diciembre).
Nada de lo cual se da en el caso, puesto que no se negó la falta de cobertura, lo que ni tan siquiera la sentencia recurrida entró a valorar (" No estaba en cuestión ni la producción del hecho ni la cobertura del seguro"). La sentencia se ha limitado a determinar la cuantía de la indemnización que "aunque haya sido objeto de una estimación inicial elevada y necesitada de corrección, no excusa ni justifica la omisión de algún tipo de reconocimiento, aunque fuera por la cantidad que se considerara mínima o prudencial", y en definitiva, la aseguradora " ha observado un comportamiento totalmente pasivo", que ahora pretende negar e incluso paliar a partir de la existencia de un limite de cobertura distinto que no ha merecido ningún motivo en el recurso correspondiente.

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