Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14陋) de 7 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ).
1. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO
Un estudio atento de la jurisprudencia hace ver que, con cita de tres sentencias escogidas, la entidad financiera pretende constituir en norma lo que es en la doctrina del Tribunal es una excepci贸n: la posibilidad de apreciar la exceptio doli, que solo se recoge en una de las sentencias citadas.
En efecto, una l铆nea constante de interpretaci贸n predica que el aval a primer requerimiento, con origen en el comercio internacional, tambi茅n denominado garant铆a a primera demanda o a simple demanda o garant铆a independiente, es un contrato at铆pico, producto de la autonom铆a de la voluntad sancionada por el art铆culo 1255 C .c. que se caracteriza, precisamente, por que el avalista no puede oponer las excepciones que pudiera esgrimir el avalado, como ocurre con la fianza general, actuando como instrumento eficaz de aseguramiento de las operaciones comerciales precisamente por su inmediatez y efectividad.
El Tribunal Supremo insiste en la no accesoriedad de este tipo de aval y en la obligaci贸n de pago al acreedor beneficiario cuando 茅ste se lo reclame, ya que la obligaci贸n asumida por el garante se constituye como una obligaci贸n distinta, aut贸noma e independiente, de forma que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garant铆a misma, siendo suficiente la reclamaci贸n del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido (STS, Civil secci贸n 1 del 27 de Octubre del 2009 (ROJ: STS 6621/2009), STS, Civil secci贸n 1 del 30 de Marzo del 2009 (ROJ: STS 1546/2009) y STS, Civil secci贸n 1 del 26 de Octubre del 2010 (ROJ: STS 5777/2010).
La 煤nica sentencia que apoyar铆a la tesis del banco es la STS , Civil secci贸n 1 del 01 de Octubre del 2007 (ROJ: STS 6417/2007), que admite que "frente a la reclamaci贸n el avalista puede oponer aquellas excepciones derivadas de la propia garant铆a, entre ellas las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligaci贸n garantizada, cuya prueba le corresponde", ya que "en semejantes circunstancias la ejecuci贸n de la garant铆a ser铆a abusiva o fraudulenta y susceptible de ser paralizada mediante la exceptio doli [excepci贸n de dolo], que constituye una limitaci贸n que afecta incluso a los negocios abstractos, categor铆a en la que ni siquiera parece que pueda incluirse el aval a primer requerimiento, a falta de una expresa regulaci贸n legal, dado el tenor del art. 1277 CC ", aunque tambi茅n dice que "no es menester que para la efectividad de la garant铆a se demuestre el incumplimiento de la obligaci贸n garantizada, sino que basta con la reclamaci贸n del deudor para hacer efectivo el cumplimiento de 茅sta".
En suma, una sola sentencia conocida (lo que excluye la aplicabilidad del art. 1.6 C .c.) refiere la relaci贸n del aval a primer requerimiento con la existencia de causa y la posibilidad de la reclamaci贸n dolosa del aval y solo, en t茅rminos abstractos, para caso de "inexistencia de la obligaci贸n" (es decir, el aval ficticio) o de "cumplimiento de la obligaci贸n" (es decir, ineficacia sobrevenida del aval). Ninguno de estos supuestos es el que estudiamos.
2. LA LITERALIDAD DEL AVAL
No hay duda de que el aval de 28 de diciembre de 2006, a nombre de la actora, garantiza, seg煤n su literalidad, "la construcci贸n y entrega (terminaci贸n llaves en mano), as铆 como las posibles penalizaciones, por parte de la afianzada a la beneficiaria, de la vivienda de la escalera DIRECCION000, piso NUM000, puerta NUM001, con el trastero n潞 NUM002 y la plaza de aparcamiento n潞 NUM002 " de la finca que MCA 1992 promov铆a, "descritos en el, pacto Octavo de la escritura de permuta firmada entre las partes con fecha 19 de Diciembre de 2006 (fincas pendientes de Inscripci贸n en el Registro de la Propiedad de L'Hospitalet de Llobregat" (f.16). Se prev茅n posibles sucesivas rebajas seg煤n avance la construcci贸n, lo que hace ver la relaci贸n de la garant铆a con un pr茅stamo a promotor.
La propia avalista admite en el contrato que se trata de avalar "una permuta" (lo que niega ahora en la contestaci贸n) y as铆 se debe considerar, en tanto, sin perjuicio de la entrega de determinadas cantidades en met谩lico, la Sra. Sacramento en esencia cedi贸 el solar y el derecho a edificar a cambio de unos bienes en especie (vivienda, plaza de parking y trastero), a trav茅s de un complejo entramado de cesi贸n para agrupaci贸n de fincas y constituci贸n de indivisi贸n, cesaci贸n de indivisi贸n y sucesiva cesi贸n del derecho de edificar a la promotora.
Debe entenderse, por tanto, que la parte m谩s importante de la contraprestaci贸n no es el pago de cantidades met谩licas, sino el valor del solar, permutado por el valor de las entidades a edificar, independientemente del valor que se les d茅 en la escritura p煤blica (diverso, por cierto, en la primera, que lo recoge de 108.182,18 euros y en la segunda, que lo valora en 155.938,80 euros, lo que no se justifica solo por la diferencia del IVA y pone de manifiesto el car谩cter formal e instrumental, posiblemente a efectos fiscales, de las valoraciones).
Se califica el aval, seg煤n su tenor, como "a primer requerimiento, siendo el compromiso de pago asumido por la Caixa d'Estalvis del Pened猫s de car谩cter abstracto, aut贸nomo e independiente", solo condicionado a unos requisitos (certificado de T茅cnico competente, acta notarial de requerimiento a la afianzada) que no se niega concurran, ni se discuten.
3. LA RELACI脫N CON EL CONTRATO SUBYACENTE
El hecho de que en la correspondencia previa la entidad financiera arguyera que el plazo de la realizaci贸n de la obra todav铆a no se hab铆a agotado (f. 75 y 134) no puede limitar las alegaciones de la contestaci贸n a la demanda sobre ineficacia del aval, ni puede considerarse un "acto propio", porque no ten铆a la finalidad de configurar la relaci贸n jur铆dica, ni guardaba relaci贸n con el momento final de exigibilidad de la garant铆a.
El n煤cleo fundamental del recurso se halla en la interpretaci贸n del contrato subyacente. La cita de los arts. 217 y 218 LEC, inapropiada (porque se refieren a la carga de la prueba y a la congruencia), busca destacar que no se habr铆a probado el dolo por quien le correspond铆a y la de los arts. 1277 y 1281 C .c., que no se ha interpretado bien el contrato. La denuncia de falta de causa, la exceptio doli y la imputaci贸n por parte del banco y a la demandante de mala fe, abuso de derecho y fraude de ley tienen el mismo objeto.
El contrato que un铆a a la actora con la promotora avalada se concret贸 en una "cesi贸n de copropiedad" (escritura p煤blica de 29 de diciembre de 2006, f .18) de una cuota indivisa (91'21%) de la finca (casa de 253,57 m2 , registral n. NUM003) "para construir un edificio de nueva planta sobre 茅sta y otros solares adyacentes"... que ya son o ser谩n de su propiedad [de la promotora] en todo o en parte y que se agrupar谩n..." Se recoge que la Sra. Sacramento ha ofertado la cesi贸n de vial al ayuntamiento (que se segrega) y que "cede y transmite a M.C.A. 1992, Sociedad Limitada el 91,21% indiviso que esta 煤ltima acepta y adquiere en plena propiedad... de la finca... tal como ha quedado despu茅s de la cesi贸n". Se valora esta cuota indivisa en 408.596,18 euros y "hacen constar, a efectos obligacionales, que el expresado coeficiente de copropiedad no es transmitido como expresi贸n de una participaci贸n indivisa en la copropiedad de la fincas de referencia, sino como expresivo del derecho real de edificar y hacer de su exclusiva propiedad cada una de las partes contratantes, las entidades resultantes de la divisi贸n horizontal que se otorgar谩". Hay tradici贸n instrumental, se constata que la finca se ha desalojado y se refleja un compromiso de agrupaci贸n de fincas.
La contraprestaci贸n de la cesi贸n se concreta en dos pagos en met谩lico de un total de 300.414,96 euros y en que MCA "se obliga [adem谩s] a ejecutar y/o hacer ejecutar a sus costas y con entera indemnidad de D陋 Sacramento la construcci贸n de las entidades que se asignar谩n a la citada se帽ora que resultar谩n de la divisi贸n horizontal..." Se valoran estas obras en 108.182,18 euros (con efectos sobre el devengo del IVA) y se concretan las titularidades en la vivienda del NUM000, NUM001 de la escalera DIRECCION000, plaza de parking y trastero, finca que se excluye de la garant铆a de posibles pr茅stamos. Se hace entrega del aval de garant铆a que aqu铆 se ejecuta.
A continuaci贸n y el mismo d铆a 29 de diciembre de 2006 (f.128), todos los interesados otorgan escritura p煤blica de agrupaci贸n, declaraci贸n de obra nueva, divisi贸n en r茅gimen de propiedad horizontal y disoluci贸n de condominio, de modo que de los porcentajes iniciales (9,79 % y 91,21%) de la finca aportada los litigantes pasan a ser propietarios y titulares exclusivos, la actora del 1,324% del "solar edificable" resultante, MCA del 85,157% y terceros del restante 13,519%. Los otorgantes "se atribuyen desde ahora el pleno dominio... de los departamentos y plazas de aparcamiento respectivamente atribuidas a cada titular, con la cuota de participaci贸n inicial de la finca matriz" y sin constituir el r茅gimen de propiedad horizontal, atribuyen en concreto a la actora la entidad n. 114, parking n. NUM002 y trastero n. NUM002, por valor de 155.938,80 euros (con valor muy superior al de la escritura anterior de cesi贸n de copropiedad). La apelada admite que se buscaba con la operativa establecida un ahorro fiscal.
En definitiva, estamos ante un aval a primer requerimiento para asegurar las resultas de una permuta de solar por obra futura, regulado en Catalu帽a por el art.3.3 de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesi贸n de finca o de edificabilidad a cambio de construcci贸n futura, que permite que "[a]mbas partes pueden acordar la constituci贸n de un aval bancario o cualquier otra garant铆a a fin de asegurar el cumplimiento de la obligaci贸n de la persona cesionaria." En tales condiciones, persist铆a la obligaci贸n de edificar y la contraprestaci贸n de entrega de entidades y su valor y, sin embargo, la actora no pide la resoluci贸n, ni el cumplimiento, sino que ejecuta el aval. Quiz谩s, la actora habr谩 perdido su derecho a reclamar la entrega del PISO000 no ser que reinvierta el capital en su construcci贸n), al haber optado por ejecutar la garant铆a, pero lo decisivo es que, desde la perspectiva del avalista, no puede oponer la no realizaci贸n de la obra como falta de causa del aval, ni la reclamaci贸n de su pago como exceptio doli de la avalada, excepci贸n que no se ha probado (art. 217 LEC). No hay falta de causa, pues de entenderlo as铆 cualquier incumplimiento del promotor implicar铆a siempre la ineficacia del aval y, por tanto, su futilidad. Persiste el derecho de la promotora a construir todo el bloque y si pagado el aval se llega a edificar la finca, cabr谩 discutir si se satisfizo con el pago del aval la contraprestaci贸n de manera previa, pero no se podr谩 decir que la permuta, ni el aval, no hayan tenido causa. Detr谩s del aval hay un pr茅stamo a promotor y una permuta de cosa futura que no han sido negados.
No puede tampoco decirse que la promotora ya ofrec铆a el pago del importe del aval (se帽al de que la obligaci贸n es debida), porque con ello pretend铆a incumplir su obligaci贸n, que es la de cumplir la permuta. No pod铆a alterar la causa del pago.
En suma, no es l贸gico ni razonable que el permutante quede "atrapado" por el incumplimiento del promotor y que el avalista se escude en ello para no cumplir con su obligaci贸n.


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