Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (s. 2ª) de 27 de mayo de 2011. (1.230)
PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre la exigencia de responsabilidad de un administrador social por deudas de la entidad con base en no haber convocado Junta para disolver la sociedad de responsabilidad limitada cuando el patrimonio contable social se había reducido a menos de la mitad del capital social, todo ello de conformidad con los arts. 105.5 Y 104.1 e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 19/2005, de 14 de noviembre.
El recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria debe ser desestimado, ya que resultando incuestionable, a partir de la prueba pericial practicada, que, al menos, desde el ejercicio 2.003 las pérdidas de la empresa (36.126, 26 euros) habían reducido el patrimonio en cantidad inferior a la mitad del capital social (de 3.006 euros) es notorio que HOSDECAN S.L. se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el art. 104.1 e) con arreglo al que "se disolverá (la sociedad) por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente en la medida suficiente"; sin embargo el administrador no convocó la Junta General en el plazo de dos meses para que adoptase el acuerdo de disolución, por lo que resulta aplicable la norma del art. 105.5 LSRL que dispone que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso".
SEGUNDO.- El recurrente considera que nos hallamos ante un régimen de responsabilidad que exige la actuación negligente de los administradores y que no se ha probado el nexo causal entre la conducta del administrador demandado y el impago de las deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución objetivada, ni existe culpa por su parte, como se desprende de la posterior calificación del concurso voluntario.
Lo cierto es que el T.S., refiriéndose a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores en este específico supuesto, la ha calificado como de "sanción o pena civil, en forma de responsabilidad objetiva por todas las deudas sociales"; Reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera de carácter objetivo la responsabilidad prevista por los arts. 262.5 del TR LSA y 105.5 LSL, cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la ley de convocar junta general en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa.
No precisa la producción de un daño ni la relación de causalidad, no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado (así, SS TS 23 diciembre 2003, 17 junio 2004 y 16 diciembre 2004) que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art. 105 LSRL, de modo que la mera pasividad de los administradores trae aparejada su responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales, a modo de consecuencia objetiva.
TERCERO.- Por tanto, acreditada la concurrencia de las causas determinantes de dicha responsabilidad objetiva, la viabilidad de la acción ejercitada no queda condicionada por el ulterior desenvolvimiento del proceso concursal, dirigido a otra finalidad bien distinta, que es la de la liquidación ordenada del patrimonio societario.
La responsabilidad aquí declarada no exige otra culpa distinta a la omisión de los deberes de convocatoria de junta, ni exige la previa condena de la sociedad, por lo que no concurre, en relación al concurso, ningún tipo de prejudicialidad.
Como establece la Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de fecha 12-2-2010, la presentación muy posterior de la solicitud de quiebra voluntaria no es por si sola suficiente para excluir la responsabilidad del administrador ante dos hechos relevantes: la gravedad de la situación financiera y la tardanza de más de año y medio en solicitar la declaración de quiebra, sin intentar en el año 2.003 medidas de recapitalización de la sociedad.
0 comentarios:
Publicar un comentario