jueves, 29 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (s. 4ª) de 27 de mayo de 2011. (1.229)

PRIMERO: Por la representación legal de D. Doroteo se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia, el primer motivo del recurso es la impugnación de la caducidad de la acción que recoge la sentencia.
El actor, ahora recurrente, ejercita acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios celebrada el día 1 marzo de 2007. No discute el recurrente que el acuerdo adoptado lo impugna por ser contrario a la ley o a los estatutos.
El art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal fija el plazo de caducidad para la impugnación de acuerdos contrarios a la ley o a los Estatutos en un año.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio de 2008 dice que la caducidad comporta que transcurrido el plazo no pueda ya ejercerse el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un Derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetivo de su no utilización.

Respecto a la aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, debe distinguirse entre plazos civiles, cuyo cómputo debe realizarse conforme a lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil (para los plazos fijados por año, como es el supuesto de autos, se computarán de fecha a fecha, sin excluir en ningún caso los inhábiles), de los procesales, únicos para los que resulta aplicable la especialidad prevista en el art. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que en los plazos señalados por días quedan excluidos los inhábiles o si el último día del plazo fuera inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Es reiterada la jurisprudencia entre otras la sentencia de 1 de febrero de 1982 y la más reciente de 22 enero de 2009 que distinguiendo entre plazos sustantivos y procesales, tiene declarado que sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento, requerimiento, etc) pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción, como es el presente caso. Los derechos subjetivos deben ejercitarse en el tiempo y manera que vienen reglamentados por la Ley, y quien no se ajusta a ella ha de pechar con las consecuencias perjudiciales previstas.
En el caso de autos la Junta se celebró el 1 de marzo de 2007 y la demanda impugnando el acuerdo adoptado en ella debió presentarse antes del 1 de marzo de 2008, ya que el actor, impugnante, acudió a la Junta. Si el día 1 de marzo era inhábil la demanda debió presentarse antes de dicha fecha. Ratificada la caducidad de la acción no procede analizar el fondo de la misma.

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