Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 7 de junio de 2013 (Dª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE).
TERCERO. - Como indica la STS 21.3.2013, recogiendo las SSTS de 8.6.1999 y 17.11.2006, el reconocimiento de deuda se define "como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída" y vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010.
Abundando en el reconocimiento de deuda en el que se expresa la causa -reconocimiento causal-
Por último, para que el reconocimiento de deuda tenga eficacia como tal no requiere formalidad alguna, basta con que contenga la manifestación de voluntad de quien lo suscribe.
En el caso de autos, el documento de reconocimiento de deuda, cuya autenticidad reconoce el demandado, no sólo expresa la causa del mismo, al recoger detalladamente las fechas, conceptos e importes por los que el actor efectuó préstamos al demandado, sino que, además, en prueba de interrogatorio de parte el demandado reconoció haber recibido estos préstamos. En consecuencia, hay que partir de la existencia de la deuda que se reclama (en la cantidad reclamada, resultante de deducir del "reconocimiento de deuda" el total importe del "reconocimiento de cobro", documento que también se ha reconocido por el demandado).
En consecuencia, partiendo de la existencia de la deuda, corresponde al demandado alegar (y probar, ex artículo 217.3 LEC) aquellos hechos que resulten extintivos, impeditivos o excluyentes de su obligación.
Alega el demandado la existencia de un vicio del consentimiento.
En primer lugar, cuando se alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su eficacia y, en consecuencia, determina la anulabilidad del negocio jurídico por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 1265 del Código Civil, es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada representación de las consecuencias de su prestación. Y el Tribunal Supremo "tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario (SSTS de 4 diciembre 1990, 13 diciembre 1992, 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000).
En el supuesto de autos no ha quedado en modo alguno acreditado la concurrencia de un vicio del consentimiento (que por otra parte no se concreta) que anule la declaración de voluntad del demandado contenida en el reconocimiento de deuda. En realidad, parece que, en realidad, lo que viene a alegarse es que dichos documentos se firmaron en el marco de un pacto de compensación de deudas, ya que el demandado sostiene en en esas fechas finalizó una relación laboral que éste mantenía con el actor y en virtud de la cual éste le adeudaba salarios por un importe aproximado de 6.000#. Pero, es lo cierto que, probada la existencia de una relación laboral, ni se ha aportado indicio alguno de la existencia de la alegada deuda, ni siquiera se ha alegado la compensación. Por todo ello, la oposición no puede prosperar.
En consecuencia, procede condenar al demandado al pago de la suma de 4.594 € reclamada como principal.
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