martes, 24 de septiembre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Barcelona (s. 13ª) de 7 de junio de 2013 (Dª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE).

TERCERO. - Como indica la STS21.3.2013, recogiendo las SSTS de 8.6.1999 y 17.11.2006, el reconocimiento de deuda se define "como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída" y vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010.
La STS de 1.3.2002 declara que "En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza "iuris tantum"), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales.que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 14.6.2004.
Abundando en el reconocimiento de deuda en el que se expresa la causa -reconocimiento causal- la STS 8.3.2010 indica que ello, "Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994)".
Por último, para que el reconocimiento de deuda tenga eficacia como tal no requiere formalidad alguna, basta con que contenga la manifestación de voluntad de quien lo suscribe.
En el caso de autos, el documento de reconocimiento de deuda, cuya autenticidad reconoce el demandado, no sólo expresa la causa del mismo, al recoger detalladamente las fechas, conceptos e importes por los que el actor efectuó préstamos al demandado, sino que, además, en prueba de interrogatorio de parte el demandado reconoció haber recibido estos préstamos. En consecuencia, hay que partir de la existencia de la deuda que se reclama (en la cantidad reclamada, resultante de deducir del "reconocimiento de deuda" el total importe del "reconocimiento de cobro", documento que también se ha reconocido por el demandado).
En consecuencia, partiendo de la existencia de la deuda, corresponde al demandado alegar (y probar, ex artículo 217.3 LEC) aquellos hechos que resulten extintivos, impeditivos o excluyentes de su obligación.
Alega el demandado la existencia de un vicio del consentimiento.
En primer lugar, cuando se alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su eficacia y, en consecuencia, determina la anulabilidad del negocio jurídico por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 1265 del Código Civil, es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada representación de las consecuencias de su prestación. Y el Tribunal Supremo "tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario (SSTS de 4 diciembre 1990, 13 diciembre 1992, 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000).
En el supuesto de autos no ha quedado en modo alguno acreditado la concurrencia de un vicio del consentimiento (que por otra parte no se concreta) que anule la declaración de voluntad del demandado contenida en el reconocimiento de deuda. En realidad, parece que, en realidad, lo que viene a alegarse es que dichos documentos se firmaron en el marco de un pacto de compensación de deudas, ya que el demandado sostiene en en esas fechas finalizó una relación laboral que éste mantenía con el actor y en virtud de la cual éste le adeudaba salarios por un importe aproximado de 6.000#. Pero, es lo cierto que, probada la existencia de una relación laboral, ni se ha aportado indicio alguno de la existencia de la alegada deuda, ni siquiera se ha alegado la compensación. Por todo ello, la oposición no puede prosperar.
En consecuencia, procede condenar al demandado al pago de la suma de 4.594 € reclamada como principal.

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