miércoles, 25 de septiembre de 2013

Sentencia de la Audiencia Provincialde Barcelona (s. 13ª) de 6 de junio de 2013 (Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN).

SEGUNDO.- Como ya ha dicho esta Sección en el rollo de apelación 317/11 S. de 7 de marzo de 2012 (ponente Sra. Gomis) "el artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que "El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad".
En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así: (1) en el ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución, el artículo 13.2 del Código Civil y de las disposiciones del Título I del Libro I del CCCat y sus antecedentes (art. 1 y DF 4ª de la CDCC); (2) de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos ámbitos institucionales, todavía fragmentario, por tanto, al margen de sus propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio del ordenamiento del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-; y (3) en último término, de acuerdo con la STC226/1993 de 8 de julio, de que el derecho civil de Catalunya no es un derecho civil especial, por cuanto tiene la misma consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y, concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán -laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas, y siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean contrarias a los principios del derecho catalán.
Esta conclusión queda asentada con la publicación del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya (Ley 29/2002 de 30 de diciembre), concretamente en su "Título Primero. Disposiciones Preliminares" (arts. 111.1 a 111.8). El Preámbulo de esta Ley señala que el Título I "recoge y sistematiza los preceptos contenidos en el título preliminar y en las disposiciones finales segunda y cuarta de la CDCC (la cual deja sin efecto en la D. F. 1ª) y las completa"; así el artículo 111-1 "reconoce a los principios generales del derecho su función de autointegración del derecho civil de Cataluña, para evitar la heterointegración mediante la aplicación del derecho supletorio" y "el art. 111-5 se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado, la cual sólo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a los principios generales que lo informan".
En otro orden de cosas, la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con carácter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil, en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal (arts. 1902 y ss CC). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre) que entró en vigor el 1.1.2004, establece que prescriben a los tres años "las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual", por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 -territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que "las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" -lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamente el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, "las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual" derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años", estableciendo el artículo 121.23 del citado Código que "el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercitable la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse".
En efecto, tal como ha declarado este tribunal en anteriores ocasiones, siguiendo una consolidada doctrina jurisprudencial, las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley, que se inicia cuando nace la acción lo cual coincide con el nacimiento del derecho (o mejor, cuando la acción "pudo" ejercitarse, o pudo ser realizado el derecho que con ella se actúa, o pudo ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, o como dice el TS, cuando se da la "situación jurídica de aptitud plena") pero ha de recordarse toda la doctrina elaborada por el TS sobre la necesidad de la interpretación restrictiva de la misma, al estar fundada, no en principios de estricta justicia, sino de abandono o dejadez del propio derecho y el de seguridad jurídica, lo que impone situar el arranque del plazo en la fecha que, de todas las eventualmente posibles, resulte más favorable para el mantenimiento del derecho que se actúa en el juicio (SSTS. 17.12.1979, 10.3.1989, 14.10.1991, 24.5.1994,...), con lo cual, la alegación y prueba del evento que constituye el punto de partida del plazo de la prescripción, son cargas que recaen sobre el demandado a quién beneficia la prescripción (SSTS. 21.2.1974, 27.4.1992, 20.10.1993) de forma que las dudas que sobre el particular puedan surgir, no pueden resolverse en contra del actor (y de ahí que, la existencia de impedimentos que se opongan al ejercicio de la acción puede provocar que, mientras subsistan, la acción no prescriba).
Así, en materia de culpa extracontractual, el perjudicado -para que el plazo se inicie- debe conocer la identidad del "dañante" (sin perjuicio de que pueda entablarse la acción contra otros responsables, así art. 1903 CC), así como el daño y su alcance. Consecuentemente con tal interpretación restrictiva, se impone, a la vez correlativamente, una interpretación extensiva de las causas de interrupción de aquel tracto temporal (favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés ínsito en él, así las SSTS 20.10.1988, 12.7.1991, 30.9.1993, 12.5.1994), entre ellas, la reclamación extrajudicial (de carácter recepticio en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario) cuya prueba corresponde a quien ejercita el derecho, siquiera ese carácter recepticio no impone la prueba del efectivo conocimiento por el destinatario, bastando con acreditar que dicha voluntad se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquel conocimiento, con lo que la fecha de la emisión es la que ha de considerarse a efectos de la interrupción.
Es más, si se trata de "daños continuados", que son los que se producen (o mejor, se han ido produciendo) en serie, de manera ininterrumpida durante el tiempo y por una misma causa, el inicio de la prescripción de la acción dirigida a exigir su resarcimiento, puede establecerse: (a) desde el momento en que tuvo lugar el hecho que motiva el resultado lesivo; (b) desde el momento en que finaliza la actividad lesiva; (c) desde el momento en que el perjudicado conoce el exacto alcance de los daños, aunque la actividad lesiva hubiera finalizado. Cierto que el TS se inclinó inicialmente por la primera posibilidad, es decir, fecha de inicio de la actividad perjudicial, aunque no se conociese la entidad del daño, al poder determinarse en ejecución de sentencia (entre otras, SSTS 24.9.1965, 25.6.1966, 21.2.1974,...), pero el alto tribunal ha variado dicha orientación y ha optado resueltamente por la tercera, en el sentido de que el plazo de prescripción se inicia cuando se conoce por el perjudicado el "total" resultado lesivo (SSTS. 12.2.1981, 29.11.1982, 17.3.1986, 19.1.1988, 24.5.1993, 24.6.1993,...), y no empieza a correr en tanto se sigan produciendo los daños o se mantenga la causa determinante del resultado (SSTS. 19.9.1986, 16.1.1989,...).
En esta línea es oportuno traer a colación la STSde 8 de junio de 2007 que declara: "La cuestión se centra en el "dies a quo", esto es, si hay que contar desde que se produjo el hecho lesivo del que traen causa todos los daños (con las interrupciones), o si el día inicial ha de fijarse en aquel en el que es posible ya reclamar, por haberse producido el daño que es consecuencia del primero. El artículo 1969 CC señala que se empezará el cómputo en el día en que las acciones pudieran ejercitarse cuando no haya disposición especial que otra cosa determine. Tal disposición especial ha de encontrarse en el artículo 1968.2º CC al indicarse "desde que lo supo el agraviado" (Sentencias de 3 de noviembre de 1992, 19 de noviembre de 1996, etc.).
Este necesario conocimiento, como ha dicho la sentencia de 14 de octubre de 1991, ha de relacionarse con la posibilidad efectiva de ejercitar la acción, de tal manera que la noticia directa de los hechos de que deriva la responsabilidad ha de conjugarse con el poder de hacer posible su viabilidad, y ello es coherente con la llamada teoría de la realización, según la cual el nacimiento de la acción se produce cuando pueda ser realizado el derecho que con ella se actúa (Sentencia de 26 de noviembre de 1943, 22 de diciembre de 1945, 29 de enero de 1952, 25 de enero de 1962, 19 de mayo de 1965, 10 de octubre de 1977, 29 de enero de 1982, etc.).
Ha de esperarse al resultado definitivo, como señalan las Sentencias de 15 de marzo de 1993, 11 de febrero de 2003, 4 de julio de 1998 y 7 de abril de 1997, entre otras, cuando se trata de daños de producción sucesiva.
En todo caso, como han señalado las Sentencias de 22 de marzo de 1985 y 30 de noviembre de 1996, se trata de una cuestión de hecho, se han de aplicar las reglas de la sana crítica (Sentencias de 26 de septiembre de 1994, 3 de septiembre de 1996 y 12 de mayo de 1997, entre otras), y, finalmente, ha de darse a la cuestión de la prescripción un tratamiento restrictivo, en perjuicio de quien la alega, pues se trata de una cuestión de seguridad, y no estricta justicia (Sentencias de 7 de marzo de 1994, 25 de abril de 2000, 27 de marzo de 2003, etc.)." Como antes se ha dicho es criterio jurisprudencial más que reiterado el que sienta el principio de que, partiendo de la base de que el tiempo para la prescripción de las acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, en los supuestos de daños continuados, como es el caso de las humedades en la vivienda del actor que se inician en el año 2000 y la entrada por esta causa de roedores en su falso techo, el cómputo de su prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, siendo tesis jurisprudencial perfectamente aplicable a los daños que provienen de un hecho continuado y que se ocasionan en un inmueble, pues el plazo prescriptivo debe fijarse en el último estadio del total resultado. No resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese definitivo resultado que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección.
Así, por lo que se refiere a los daños continuados la STSde 4 de julio de 1998, dice, en el presente caso, "se trata, como dice la sentencia de 25 de junio de 1990, de los denominados (daños) continuados, esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, respecto de los cuales la jurisprudencia de la Sala tiene declarado que "el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados, la serie proseguida".
La STS de fecha 11 de febrero de 2002 señala que "Está, en efecto, consolidada la doctrina jurisprudencial que refiere, a la fecha de producción del resultado definitivo, el momento inicial del cómputo, cuando se trata -como ocurre en el caso- de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, siendo así que todavía, actualmente, se siguen produciendo a la vista de las pruebas practicadas". En igual sentido la STS de fecha 7 de abril de 2003 afirma que "el plazo de prescripción no comienza hasta el momento que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto producido, es entonces cuando el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance del efectivo y total daño". Y como recuerda, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007, es consolidada doctrina jurisprudencial la de que «...cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ("DIES A QUO") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección...».

Y en aplicación de la anterior jurisprudencia debemos concluir que no puede considerarse la acción prescrita pues si el plazo de prescripción se inicia cuando se conoce por el perjudicado el total resultado lesivo, este conocimiento tuvo lugar el día 1 de julio de 2010, cuando al derruirse el falso techo de la vivienda se localizó el punto de humedad y de acceso de los roedores, teniendo lugar la reparación en fecha 7 de octubre de 2010, por lo que es claro que hasta la demanda no ha transcurrido el plazo de tres años que señala el antedicho precepto del CCCat.

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