Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
PRIMERO.- (...) El primero de los motivos pone el acento en un tema que nadie discute, cual es que la alteración de los elementos comunes precisa de consentimiento de los comuneros. En la sentencia recurrida se acepta que las alteraciones son de gran trascendencia (FDD 4º) pero entiende que se efectuaron con consentimiento de la comunidad.
Ciertamente la sentencia recurrida hace referencia al abuso de derecho, pero tras la mención al consentimiento, con lo que la argumentación sobre el abuso de derecho se constituye en argumento de refuerzo, mientras que la anuencia de la comunidad es el eje central de la sentencia, tras el que todos los razonamientos sobran, por lo que en él hemos de centrarnos, antes de pasar al análisis de cualquier otro, que quedaría excluido de aceptarse la existencia de aprobación de las obras.
Plantea la recurrente que no hay consentimiento tácito.
Esta Sala ha declarado que: El desarrollo argumental de este motivo omite precisamente el hecho probado en virtud del cual la sentencia recurrida aprecia la existencia de consentimiento tácito tras la inicial oposición de la comunidad de propietarios, es decir, el que esta misma comunidad comenzara a girar de forma separada e independiente los recibos de los gastos comunes que correspondían a ambos locales, actuación expresa que considera reveladora de una aquiescencia por acto propio.
3ª) No es cierto, por tanto, que la sentencia impugnada equipare el consentimiento al mero conocimiento ni a la mera inactividad, en cuyo caso sí habría podido darse la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial invocada, sino que, muy al contrario, aprecia una actividad de la propia comunidad como reveladora del consentimiento, lo cual resulta autorizado por las propias sentencias de esta Sala citadas en el motivo y por otras posteriores como la de 5 de julio de 2011 (rec. 1434/08).
STS, Civil sección 1 del 28 de Marzo del 2012, recurso: 349/2009.
El consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito, tal y como esta Sala tiene declarado. No obstante el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento (SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 1332/2003 ] y 5 de noviembre de 2008 [RC n.º 1971/2003 ] 26 de noviembre de 2010 [RC n.º 2401/2005 ]).
STS, Civil sección 1 del 29 de Febrero del 2012, recurso: 1163/2009.
Aplicando esta doctrina al caso de autos puede declararse, de acuerdo con la sentencia recurrida que estamos ante un supuesto de consentimiento expreso, más que tácito, pues los comuneros, por unanimidad de los presentes, incluido el representante de la hoy demandada acordaron que la fecha tope de la finalización de la obra debería ser antes del 31 de agosto de 2005, generándose a partir de esa fecha una penalización de 90 (euros) por cada día de retraso.
Es decir, asumen que las alteraciones de los elementos comunes se están realizando, no se oponen a las mismas, y como muestra de su aquiescencia, fijan una penalización por retraso, dada la lentitud de las obras.
No puede aceptarse que la Comunidad ignorase la trascendencia de las obras, pues como consta en el Acta referida, la Comunidad designó un aparejador que revisó las obras, examinó la licencia y el proyecto y concluyó que las obras ejecutadas diferían escasamente de las concedidas en la licencia y que podrían legalizarse y que no existía riesgo para la seguridad del edificio, lo que nos lleva a entender que la Comunidad decidió con conocimiento de causa y con el asesoramiento técnico especializado conveniente.
Por lo expuesto, no procede declarar infringidos los preceptos denunciados en los motivos del recurso ni tampoco la jurisprudencia relacionada, en cuanto que las obras fueron consentidas expresamente por la Comunidad de Propietarios, lo que también hace innecesario analizar la doctrina del abuso de derecho y el tercer motivo de recurso invocado.
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