jueves, 9 de agosto de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- En el tercer motivo, alude la parte recurrente a un error en la valoración de la prueba y a una falta de motivación en la sentencia que determina que no se aprecie una falta de legitimación activa de los recurrentes, conforme al artículo 18.2 LPH. Los actores, se argumenta en el motivo, no estaban al corriente de pago en el momento de interponer la demanda y lo cierto es que el acuerdo impugnado no suponía un establecimiento o alteración de las cuotas de participación, circunstancia en la que no se exigiría estar al corriente de pago de las deudas comunitarias, sino, muy al contrario, lo que se acordó en la junta objeto de impugnación, fue que no se modificarían las cuotas de participación en los términos interesados por los actores, por lo que en este caso existía la obligación de haber hecho frente a las cuotas comunitarias.
Ciertamente estamos ante un proceso de modificación de cuotas de participación (si así no fuera la fijación de estas, como se hace en la sentencia, devendría incongruente), y, a resultas de la misma, la regularización de las liquidaciones giradas posteriormente, lo que fue negado en la junta de propietarios de la que deriva el acuerdo impugnado.
Dice la sentencia de 14 de octubre de 2001, lo siguiente: "El artículo 18.2 (se refiere al artículo 18.2 LPH) establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.
Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad". 

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