Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- Doña Amelia fue intervenida los años 1998 y 1999 por el Doctor Sr. Juan Enrique, del cuadro médico de Asisa, en una clínica propiedad de esta última, con la que la actora tenía concertado seguro de asistencia sanitaria, y en la que se le efectuó una anexectomía izquierda con resección en cuña del ovario derecho y una histerectomía total con anexectomía derecha, respectivamente. A resultas de estas dos intervenciones quirúrgicas sufrió diversas secuelas: pérdida de ovarios y del útero, síndrome menopausico precoz, esterilidad, hernia inguinal, síndrome depresivo y otras por las que reclamó la suma de 319.056 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. La demanda se dirige contra la entidad aseguradora Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A. y contra el médico.
Respecto a la determinación del "dies a quo", señala que los daños que se reclaman tuvieron lugar el 25 de febrero de 1998 y el 11 de agosto de 1999 y aun considerando "que por ser la tesis más favorable el "dies ad quo" ha de ser aquel en el que la perjudicada ha de tener conocimiento de su estado patológico y residual a resultas del proceso médico-asistencial pues solo entonces dispone de un dato -secuela- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido ha de señalarse que dicho cómputo ha de diferirse al de la fecha de la última de las operaciones o de días posteriores a dicha operación por haber tenido desde ese momento cabal conocimiento de los daños producidos la propia lesionada ya que tanto la pérdida de los dos ovarios y del útero, como la esterilidad, como el perjuicio estético moderado, fueron producidos en esa operación y conocidos a raíz de haberse realizado la misma, mientras que el síndrome menopausico precoz y el trastorno del humor que fue diagnosticado como síndrome depresivo le fueron diagnosticados a la actora, este último, en 1999 y en fechas próximas a la intervención quirúrgica practicada en segundo término el anterior. Por tanto todas las secuelas fueron producidas y conocidas por la demandante mucho antes de los cinco años previos a la demanda que el plazo mayor de los dos señalados para la prescripción de las acciones interpuestas. La existencia de operaciones quirúrgicas en concreto la de cirugía estética dentro de ese plazo de cinco años no desvirtúa esa consideración puesto que fue motivada por la propia voluntad de la paciente que bien pudo decidirse a operarse con anterioridad o posteriormente circunstancia que por tanto le hace inoperante a los efectos estudiados del cómputo del plazo de la prescripción ya que lo importante no es la fecha en la que se realizó la operación de cirugía estética para corregir la secuela de la hipertrofia sino la fecha del diagnostico de tal secuela que ha de ser anterior al año 2001 ya que desde el tiempo que se practico las segundas de las operaciones quirúrgicas se prescribió un tratamiento hormonal sin que sea posible o por lo menos sin que se haya probado que la hipertrofia luego corregida mediante cirugía estética apareciera durante ese periodo y además no consta que esta secuela sea procedente de las operaciones de cirugía estética o del tratamiento hormonal subsiguiente..." La parte actora interpuso un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación. El primero de ellos ha sido inadmitido.
SEGUNDO.- Se formulan dos motivos. El segundo se plantea con carácter subsidiario para el supuesto de que por
a) artículo 1964 CC, en cuanto al plazo de prescripción de las acciones de quince años para las acciones personales, así como la doctrina y jurisprudencia que complementa dicho precepto, al concurrir una yuxtaposición de responsabilidades o culpas contractuales y extracontractuales.
b) artículo 1968.2 CC referente al plazo de prescripción de un año para las acciones por responsabilidad extracontractual, por aplicación errónea.
c) artículo 23 de la LCS , referente al plazo de prescripción de cinco años respecto a la Compañía Aseguradora , con vulneración de la doctrina de esta Sala.
d) artículo 1989 CC en cuanto al comienzo del plazo de prescripción, así como la jurisprudencia de esta Sala y de alguna Audiencia Provincial al respecto.
e) artículo 1973 y jurisprudencia que lo interpreta, relativo a la interrupción de la prescripción por reclamaciones extrajudiciales y a que la misma desaparece cuando existe "animus conservandi" de la acción. Junto a dichos artículos denuncia la no aplicación de la doctrina del daño desproporcionado o teoría de los grandes daños a que se refiere la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1999, así como la infracción del artículo 28 de la Ley de Consumidores y usuarios; doctrina y normativa que no cambia ni modifica la prescripción de la acción, que es lo que acoge la sentencia para no entrar en el fondo de la cuestión debatida, en el que únicamente se entrará de estimar que las acciones formuladas no han prescrito, lo que no va a ser posible.
2.- Como regla general, el juzgador ha de atenerse a la clase de acción ejercitada, respetando la relación jurídica procesal establecida por las partes. Pero no puede tachase de incongruente la resolución que funda la decisión en normas de responsabilidad distinta de las invocadas, en base a este concepto de "unidad de culpa" con integración de la causa de pedir únicamente por los hechos de la demanda.
Desde esta idea, y desde la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, lo que se ha hecho es identificar el origen o causa del daño a través del relato de los hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, ni excusa un pronunciamiento de fondo si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa; solución que no confunde una y otra responsabilidad, como no podía ser de otra forma.
3.- Pues bien la recurrente argumenta que el daño se produjo en el marco de las relaciones contractuales, a las que confiere tal naturaleza, tanto la que se origina con el médico, como con la aseguradora, por incumplimiento del contrato de asistencia, y pretende que esta Sala, en trámite de recurso de casación, altere la relación existente entre uno y otro para sostener una calificación jurídica distinta en cuanto a la prescripción de las acciones, lo que no es posible: En primer lugar, -dice la sentencia- " faltan todo los elementos imprescindibles para que tenga existencia el contrato de arrendamiento de servicios que sería el formalizado", por lo que no es posible extender la relación contractual al profesional sanitario que le prestó asistencia negligente. El contrato del médico no se había concluido con Dª Amelia, sino que tuvo lugar entre ésta y la aseguradora. Se trata de auxiliares en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora, que no proporcionaba la asistencia por sí misma, sino a través de quienes había contratado para poder cumplir el contrato (STS de 19 de diciembre de 2008).
En segundo lugar, se produjo un concurso de acciones: por responsabilidad en el cumplimiento del contrato concluido con la aseguradora y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. La primera prescribe a los 5 años, conforme al artículo 23 de la LCS , en cuanto resulta del contrato de seguro, norma especial de aplicación, según el artículo 1969 CC, a cuyo tenor "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". La segunda, prescribe al año, como todas las obligaciones que se fundamenta en la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 de Código Civil.
Por lo demás, es doctrina reiterada de esta Sala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (SSTS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010).
4.- El motivo plantea otras dos cuestiones, las dos vinculadas a los hechos, más que al derecho de aplicación. Se trata del día a partir del cual comienza a contarse el plazo de prescripción y si este ha sido interrumpido.
Es reiterada y pacífica doctrina de esta Sala que la fijación de dies a quo, para computar el plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juez de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, siendo doctrina también reiterada que la determinación de este día inicial es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación (SSTS de 27 de mayo de 2009; 16 de junio 2010, entre otras).
Es cierto, y también así se ha dicho, que el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. No es esto lo que ocurre en este caso en el que el día inicial se cuestiona a partir de "los antecedentes fácticos que obran en autos y la prueba practicada" y, en particular, con el conocimiento de la realidad definitiva de su estado patológico o residual a resultas del tratamiento médico quirúrgico recibido, "hasta poco tiempo antes de dirigir su reclamación extrajudicial a los codemandados", lo que en modo alguno altera la decisión de instancia. Las intervenciones se llevaron a cabo en los años 1998 y 1999 y con la práctica de una y otra la paciente conoció el alcance del daño que es objeto de reclamación. Otras secuelas, como el síndrome ansioso depresivo o la hernia inguinal, se diagnostican en el año 1999 -la primera-, y no costa acreditada la relación causal con las intervenciones quirúrgicas -la segunda-.
Tampoco lo altera la posterior operación de cirugía estética, motivada por la simple decisión de la paciente y, además, no consta que las alteraciones sufridas en los genitales externos de la actora esté relacionada con las modificaciones hormonales secundarias a menopausia post-quirúrgica ni con los tratamientos médicos o quirúrgicos a que se sometió la paciente, ni este largo periodo que transcurre desde aquellas intervenciones se ha visto interrumpido. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras). La interrupción de la prescripción se pretende, en el caso enjuiciado, en razón a los "requerimientos extrajudiciales que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1973 remitió nuestra poderdante a los codemandados". Nada más se dice en el motivo, lo que no es suficiente para dar una respuesta diferente a quien tenía la carga de probar el hecho interruptivo que mantendría viva la acción ejercitada.
TERCERO.- Se desestima el recurso y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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