Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO.- Los dos motivos que integran el recurso coinciden en denunciar la infracción del artículo 1959 del Código Civil que ponen en relación, en un caso, con los artículos 432, 447, 448 y 1941, y en el otro, con los artículos 442, 1960-1º y 1948.
La primera exigencia para que pueda producirse la adquisición del dominio por usucapión es que la cosa sea poseída en concepto de dueño y sin interrupción durante el plazo previsto por la ley, que en el caso de la prescripción extraordinaria es el de treinta años (artículo 1959 del Código Civil), por lo que resulta fundamental como requisito previo la concurrencia de la posesión en concepto de dueño.
La sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1984 afirma que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al «animus domini»; y que, si bien este tipo de usucapión no precisa de justo título, es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador por otro, como así se deduce de la doctrina sentada por la propia Sala en sus sentencias de 9 febrero 1935, 3 octubre 1962 y 20 noviembre 1964.
En igual sentido, según la sentencia núm. 109/2004, de 16 febrero, la jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño (sentencias de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al «animus domini» (sentencia de 19 de junio de 1984 y sentencia de 16 de noviembre de 1999, entre otras).
Así lo ha entendido la sentencia impugnada al referirse a la inexistencia de una verdadera posesión en concepto de dueño como sustento necesario de la adquisición por prescripción -concurriendo además la existencia de un título falso- e incluso a la interrupción en el propio concepto posesorio desde el momento en que se solicitó la reversión del bien expropiado que, como la Audiencia ha precisado, comprendía tanto el suelo como la edificación, que ya existía en el momento en que se produjo la expropiación, por lo que el recurso no puede prosperar.
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