miércoles, 6 de febrero de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.- Libertad de información y de expresión y el derecho al honor.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor.
Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo, 282/2000, de 27 de noviembre, 49/2001, de 6 de febrero, y 9/2007, de 15 de enero) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona (SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre).
Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007) admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso (STC, ya citada, 9/2007).
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de expresión.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, y 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
B) Cuando se trata de la libertad de expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
Desde otra perspectiva, la ponderación de los derechos en conflicto que estamos considerando debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril, F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen por aplicación de un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
La libertad de expresión permite, de este modo, la crítica de las decisiones judiciales. La STEDH de 26 de abril de 1995, Prager y Oberschlick c. Austria, a propósito de la condena por difamación de unos periodistas por la publicación de un artículo en el que criticaban la actuación de unos jueces penales, estimó la demanda de los periodistas afirmando que la condena por difamación iba en contra del derecho a la libertad de expresión que garantiza el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. En el mismo sentido, la STEDHde 6 de mayo de 2003, Perna c. Italia.
El artículo 10.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 consagra el derecho de toda persona a la libertad de expresión y en su párrafo 2.º permite que existan restricciones en el derecho de libertad de expresión en los siguientes términos: «El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».
De lo expuesto resulta que la prevalencia en una sociedad democrática de la libertad de información y de expresión no impide que pueda ser sometida a ciertos límites, entre otros fines, para garantizar que el poder judicial cumpla adecuadamente su cometido constitucional en condiciones de autoridad y neutralidad.
La actuación de los jueces y tribunales puede revestir un gran interés público y ser objeto de crítica por los medios de comunicación; pero la libertad de información y de expresión debe sujetarse a los límites impuestos por el respeto al normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. La actividad de los tribunales ha de ser tratada con sumo rigor informativo; tanto el TEDH como el TC han resaltado que la confianza social en los Tribunales constituye un elemento esencial del sistema democrático.
La STEDH de 26 de abril de 1979, Sunday Times, declara que la función de juzgar exige que el público confíe en el poder judicial por lo que no pueden admitirse aquellas actuaciones que de forma absolutamente gratuita menoscaben dicha confianza. Y como puso de manifiesto la citada STEDH de 26 de abril de 1995 Prager y Oberschlick c. Austria, la acción del Poder Judicial como garante de la justicia, valor fundamental en un Estado de Derecho, necesita la confianza de los ciudadanos para prosperar y puede ser necesario protegerla frente a los ataques destructivos desprovistos de seriedad, sobre todo cuando el deber de reserva prohíbe a los magistrados reaccionar. En el mismo sentido, la STEDH de 24 de febrero de 1997, Haes y Gijsels c. Bélgica.
Según la STEDH de 16 de septiembre de 1999, Buscemi c. Italia, debe exigirse a las autoridades judiciales llamadas a juzgar la mayor discreción, con el fin de garantizar su imagen de jueces imparciales, y esta discreción debe llevarles a no utilizar la prensa, incluso cuando sea para responder a provocaciones.
De lo expuesto resulta que los miembros del Poder judicial en atención a la naturaleza de la función que desempeñan están especialmente protegidos frente a las informaciones inveraces o innecesariamente vejatorias, ya que por exigencias éticas y de regulación profesional fundadas en la necesidad de mantener su estatus de imparcialidad y neutralidad no pueden ni deben replicar a las críticas que reciban por el ejercicio 30 de su función jurisdiccional ni, en general, hacer declaraciones sobre los asuntos judiciales en los que estén interviniendo o vayan a intervenir.
(ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009 de 26 de enero, FJ 5). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 21/2000, FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001, RC n.º 3638/1995, 31 de mayo de 2001, RC n.º 1230/1996 y 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000 y STS 24 de octubre de 2008, RC n.º 651/2003).
(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CEno reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
QUINTO.- Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y de expresión en el caso enjuiciado.
La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho al honor del recurrido frente a la libertad de expresión del recurrente. Esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.
El contenido de los titulares, artículos, editoriales y cartas al director sobre los que se proyecta la demanda pone de manifiesto que contienen informaciones junto con apreciaciones que pueden considerarse críticas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.
Las expresiones que pueden considerarse críticas respecto a la actuación profesional del demandante van precedidas, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos.
Las informaciones controvertidas afectan a la reputación profesional del recurrido y redundan su descrédito, pues este es el efecto propio de la utilización de expresiones que equivalen a la imputación de conductas delictivas.
Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión y el derecho al honor del recurrido.
A) En el caso examinado, los artículos, editoriales y cartas al director sobre los que se proyecta la demanda cuyo contenido ha sido transcrito en el FJ 1.º de esta resolución, según la sentencia recurrida, afectan a la dignidad profesional del demandante. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, en su vertiente de derecho al prestigio profesional, por una parte, y, por otra, la libertad de información y la libertad de expresión y de opinión en la medida que se utilizan expresiones de fuerte contenido crítico para calificar la actuación y cualidades profesionales de un magistrado.
B) Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante; (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en el marco de la crítica a la actuación del demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni 31 siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática teniendo en cuenta los límites aplicables a la libertad de información y expresión aplicables, según la jurisprudencia de derechos humanos y constitucional, a las actuaciones judiciales, tal como se han expuesto en el FJ anterior.
C) Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que:
(i) La información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general.
El interés general y público de la información era notorio por su vinculación con el atentado del 11- M, por lo que, desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información es considerable. La actuación judicial en relación con el terrorismo constituye una cuestión de relevante interés público en nuestra sociedad, como esta Sala puede apreciar por notoriedad (STS de 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003).
El demandante es una persona con proyección y relevancia pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público derivado de sus funciones como magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacionaly debe ser considerado un personaje público por el ejercicio de la función jurisdiccional (STS de 2 de junio de 2009, RC n.º 1532/2005). En el caso enjuiciado la crítica se proyecta sobre la actuación profesional desplegada por el magistrado en el ejercicio de la función jurisdiccional que desempeña. La función jurisdiccional en sí misma tiene carácter público y está sujeta, en el ejercicio de la libertad de expresión, a la crítica, en los términos que han quedado expuestos en el FJ anterior.
(ii) Veracidad.
De la exposición que hace la sentencia recurrida (a la cual debemos básicamente atenernos en el recurso de casación, por no haber señalado la parte recurrente discrepancias con la fijación de los hechos que puedan ser relevantes para la apreciación de la infracción del derecho fundamental que se alega) resulta que no se cuestionó que los hechos que componen el cuerpo de la noticia no sean veraces, pues la infracción del derecho al honor del demandante deriva de las manifestaciones y comentarios que a propósito de la información se deslizan en los artículos, editoriales y cartas al director sobre los que se proyecta la demanda.
Sin embargo, se advierte que de las afirmaciones, críticas y comentarios que se realizan en contra del demandante se desprende una implícita atribución de actuaciones poco dignas de un juez, que suponen un abierto quebrantamiento de su deber de imparcialidad e incluso pueden considerarse delictivas, sin fundamento alguno concreto en antecedentes o decisiones judiciales que puedan justificar tal atribución (a excepción de la denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial que, respecto de un aspecto concreto, se enjuiciará en el siguiente apartado), pues esta se funda en la interpretación o calificación negativa de las actuaciones llevadas a cabo por el juez fundada solamente en el criterio de quien las critica ante la opinión pública. En suma, los textos controvertidos formulan hipótesis no demostradas, y, aunque pueda ser admisible su formulación en aras de la libertad de expresión, su carácter hipotético no puede justificar tan graves descalificaciones como las que las acompañan, que nada significan para el refuerzo de la veracidad, por lo que su único significado es el de la vulneración de la dignidad del juez.
Desde este punto de vista, la valoración de este elemento lleva a una ponderación favorable al derecho al honor, que resulta confirmada por lo que se dice a continuación.
(iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas.
En el caso enjuiciado se advierte que las expresiones empleadas recogidas en el FJ 1.º de esta resolución suponen acusaciones graves, pues se atribuyen al demandante determinadas actuaciones que pueden ser de naturaleza delictiva vinculadas al ejercicio de su función jurisdiccional (y, por consiguiente, gravemente lesivas de la dignidad y el prestigio profesional del demandante). En efecto, la crítica formulada pone en duda de manera evidente su proceder ajustado a la ley y a los deberes profesionales de imparcialidad.
Se traslada a la opinión pública que la actuación jurisdiccional de un magistrado «reúne muchos de los elementos indiciarios de la prevaricación» y esto supone la imputación indirecta a un juez de la comisión de un delito de especial gravedad dada la naturaleza de las funciones que desempeña.
Se acusa al recurrido de realizar un «montaje» para incriminar a unos peritos de la policía a pesar de que no era competente por la naturaleza del delito de falsedad documental denunciado. Esto supone, de manera 32 evidente, la atribución de un falta al deber de imparcialidad que puede considerarse delictiva, la cual no resulta amparada en elementos objetivos que la demuestren.
Se afirma que el juez «interroga como un nazi». Aunque según el recurrente esta expresión hacía referencia a un comportamiento intolerante y soberbio en el desarrollo de los interrogatorios de los peritos que llevaron a estos a presentar una queja ante el Consejo General del Poder Judicial, la referencia al nazismo encierra, en sí misma, a juicio de esta Sala, un contenido peyorativo que repugna a la sociedad actual y no resulta admisible, como regla general, en el ejercicio de la libertad de expresión (STS de 7 de junio de 2011, RC n.º 2184/2008).
Admitiendo el deber de soportar la crítica por parte de las autoridades judiciales, el sacrificio exigido a la dignidad del demandante criticado resultaría en este caso de todo punto desproporcionado por las razones que se han expuesto. Por añadidura, la imputación de la comisión de un delito, especialmente grave cuando se comete en el ejercicio de la función judicial, con la firmeza, reiteración y rotundidad con la que se hizo en el caso de autos, resulta objetivamente injuriosa y desmerecedora en la consideración ajena de la reputación del recurrido. En definitiva, puede afirmarse que se trató de una operación de descrédito por su repetición en el tiempo que agravió innecesariamente la dignidad o el prestigio del demandante y atentó contra su fama (SSTS 18 de noviembre de 2009, RC n.º 2057/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 951/2009). La reiteración en un período de tiempo notable hace de mayor gravedad la afectación del derecho al honor, pues se intensifica el efecto injurioso por el efecto de intensidad y extensión que lleva consigo la repetición, la cual contribuye a crear dudas específicas sobre la honorabilidad de la persona a la que se refieren.
De todo ello, puede concluirse, que pese al carácter prevalente que tienen la libertad de información y de expresión, en este caso, teniendo en cuenta los defectos que se aprecian en orden a la veracidad y proporcionalidad de las expresiones formuladas, la afectación del derecho al honor es sumamente elevada, por lo que las circunstancias concurrentes en el caso obligan a invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta frente al derecho al honor en relación con el ejercicio de la crítica sobre personas con proyección pública.
En consecuencia, esta Sala de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal en esta sede, considera que el juicio de ponderación por parte de la sentencia recurrida se ha ajustado de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, por ende, en ella no se aprecia la infracción denunciada en el motivo de casación, pues efectivamente los contenidos publicados en el diario El Mundo supusieron una intromisión en el derecho a la honor del recurrido, redundaron en su descrédito como profesional y supusieron un ataque a su dignidad como persona.
(...)
SÉPTIMO.- La publicación de la sentencia.
A) El artículo 9.2.a) LPDH que prevé «[...] En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá [...], la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida».
B) De la jurisprudencia dictada por esta Sala a propósito del artículo 9.2 LPDH se deduce que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia (STS de 16 de febrero de 1999, RC n.º 1519/1995); el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso (STS de 29 de abril de 2009, RC n.º 977/2003), y habrá de valorar si la difusión de la sentencia es ajustada 33 a la proporcionalidad del daño causado, bastando, por lo general, con la publicación del encabezamiento y del fallo, especialmente si se trata de publicaciones impresas (SSTS, entre otras, de 25 de febrero de 2009, RC n.º 2535/2004 y 9 de julio de 2009 RC n.º 2292/2005).
C) La aplicación de la jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa nos lleva a estimar que es suficiente con la publicación de la sentencia de primera instancia en los términos que se fijan en ella, pero limitándose en la edición impresa al encabezamiento y fallo de la sentencia de primera instancia junto con el fallo de esta sentencia de casación y manteniéndose íntegra en la edición digital la publicación de la sentencia de primera instancia, que se hará también junto con el fallo de la sentencia de casación. Se confirma en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

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