martes, 23 de octubre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

OCTAVO.- El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim, cuestiona la aplicación del art 180 1 1º del Código Penal, es decir de la circunstancia específica de agravación del carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación. El motivo debe ser desestimado pues responde a un error interpretativo del recurrente. Es cierto que la intimidación no ha tenido un carácter particularmente degradante o vejatorio, como alega el recurrente, pero también lo es que no ha sido dicha circunstancia primera del art 180 1 la aplicada, sino la tercera del mismo art 180 1º, es decir la agravación por la condición especialmente vulnerable de la víctima, atendida su edad. Dado que el Tribunal ha sancionado el hecho como un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts 178 y 179 del Código Penal, sin acudir al supuesto específico de menores de edad del art 183, nos encontramos ante una violación, en sentido propio, es decir una agresión sexual con acceso carnal cometida con intimidación, utilizando la amenaza de matar a la madre y al hermano de la víctima para vencer su oposición, por lo que la vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad, doce años, no ha sido tomada en consideración en la calificación del hecho, y su apreciación como circunstancia de agravación específica es perfectamente compatible, además de necesaria para abarcar la totalidad del injusto, como acertadamente razona el Tribunal sentenciador.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual sobre menores, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo viene declarando reiteradamente esta Sala (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), y (STS 19 y 28 de febrero de 2.000; 23 y 27 de febrero y 7 de mayo de 2.004, y 23 de diciembre de 2.008 entre otras muchas, incluida la STS 187/2012, de 20 de marzo, entre las más recientes).
Como ha señalado esta Sala la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete al Tribunal de Casación es el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y que consisten en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
SEXTO.- La falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad (STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008, entre otras muchas).
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales (Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008, entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima.
Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros para la valoración del testimonio de la víctima, con el fin de que esta valoración sea razonable y controlable en vía casacional.
SÉPTIMO.- En el caso actual la parte recurrente no aporta indicio alguno que cuestione la credibilidad subjetiva de la víctima, sin que conste ningún móvil espurio que pudiera afectar a su declaración. Por otra parte su relato es coherente, y no incluye aspectos insólitos o extravagantes, u objetivamente inverosímiles.
Existen elementos objetivos de corroboración, de los cuales el más relevante es el episodio ocurrido en el sofá cama, que fue contemplado por la compañera sentimental del acusado y tía de la víctima y que, aunque tiene una menor relevancia que las agresiones anteriores, ratifica de modo objetivo el comportamiento sexualmente abusivo del acusado respecto de la menor.
Es cierto que el relato de la menor respecto de las agresiones anteriores, en cuanto a su número y circunstancias, es poco concreto y el dictamen médico no es absolutamente concluyente, pues al diagnosticar un himen elástico no demuestra las penetraciones denunciadas, limitándose a establecer que las condiciones físicas de la víctima son compatibles con la eventualidad de penetraciones parciales pero no las acreditan.
Pero la concurrencia de un elemento de corroboración importante, como es el episodio del sofá cama, la persistencia y contundencia de las declaraciones de la víctima, incluida la prestada en el propio acto del juicio oral, que ha podido ser valorada directa y personalmente por el Tribunal, con las ventajas que proporciona la inmediación y la contradicción, unidas a las periciales sicológicas y al hecho de que el Tribunal solo haya sancionado una única penetración, al no poder concretar su número, deben determinar la desestimación del recurso.
En efecto, ha de considerarse que la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y que su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que procede la desestimación del motivo.
Como hemos señalado reiteradamente no corresponde a esta Sala efectuar una nueva evaluación del conjunto de la prueba practicada, ni de la credibilidad de los testimonios y declaraciones que no ha presenciado directamente, como pretende la parte recurrente, sino únicamente constatar la concurrencia de prueba de cargo válidamente practicada y la razonabilidad de su valoración, lo que en el caso actual efectivamente se constata.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

TERCERO.- El segundo motivo de recurso, al amparo del art 5 4º de la LOPJ, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el art 24 de la CE. Alega la parte recurrente que la sentencia se fundamenta en meras presunciones, que la declaración de la víctima es insuficiente y que cuestiona la credibilidad de esta declaración por falta de persistencia, alegando que falta un informe pericial contundente que avale la credibilidad científica de los hechos declarados probados.
Como ha señalado una reiteradísima doctrina de esta misma Sala y recuerda, entre otras, la reciente sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.
CUARTO.
- En el caso actual la Sala sentenciadora relaciona y valora en el fundamento primero de la sentencia impugnada la prueba tomada en consideración para fundamentar su convicción, que consiste en: " La prueba de los hechos que se han declarado ha sido, a juicio de este Tribunal, contundente. En efecto, y pese a su inicial temor a comparecer en la sala donde se celebró el juicio, Teresa se tranquilizó finalmente y explicó con rotundidad lo sucedido: efectivamente el procesado le introducía el pene en la vagina, si bien no del todo; fueron muchas veces aunque no pudo contarlas; dijo que más de 10 y más de 20; le dolió y en dos ocasiones sangró; la noche en que el procesado se quedó a dormir en su casa -explicó, ayudándose de las manos, cómo estaban dispuestos en el sofá cama-, el procesado le quería levantar la camiseta y bajar el pijama, no consiguiéndolo; no obstante, sí le tocó los pechos y la zona genital. Manifestó el contenido de la amenaza para evitar que contase lo que sucedía: mataría a sus dos hermanos y a su madre. Relató también que en dos ocasiones le introdujo el pene en la boca, cogiéndola de las manos y pisándole los pies para evitar que pudiera zafarse.
El relato de Teresa fue corroborado, en la parte que afecta a los hechos de conocimiento propio, por Blanca, quien declaró que durante la madrugada del día en que pernoctaron en casa de Frida, despertó, oyó un jadeo y observó movimientos extraños del procesado, por lo que preguntó a Demetrio qué hacía, habiendo comprobado que Teresa tenía el pijama subido; que al rato se volvió a repetir la escena, habiéndose levantado Demetrio, quien tras haber ido al baño, volvió y mantuvo con ella -con Blanca - relaciones sexuales...
El carácter incriminatorio del relato de la menor encuentra un claro apoyo en los dos informes piscológicos que, versando específicamene sobre la credibilidad del testimonio, han sido emitidos a lo largo de la instrucción. En el primero de ellos, obrante en los folios 101 y siguientes, y que fue emitido a instancia del Juzgado por las peritos adscritas a tales menesteres, se destaca (folio 105) que no se aprecian contradicciones en las manifestaciones de la menor, cuya narración posee una estructura lógica, describiendo lugares exactos y la sucesión, paso a paso de los acontecimientos; aparecen detalles inusuales -se dice- y de "baja probabilidad de ocurrencia", concluyendo con la afirmación de que el testimonio prestado es "altamente creíble". El segundo informe, emitido por picólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos (folios 147 y siguientes) coincide, en esencia, con el anterior, no habiéndose hallado en ningún caso motivo o razón que hubiese podido motivar que la menor hubiese inventado el relato de lo acontecido.
De menor importancia es el informe emitido por las dos primeras peritos mencionadas sobre el mismo procesado (folios 177 y ss, repetido en los folios 194 y ss), y en el que se concluye el encaje del perfil de aquél con los hechos imputados...
Ha de destacarse por último, la importancia del informe médico forense (folios 6 y ss) en relación con el tipo de agresión sufrido. En efecto, Teresa relató que el procesado le introducía el pene parcialmente y la referida prueba, debidamente ratificada y sometida a contradicción en el acto del juicio, indica que aquélla presenta un himen complaciente, esto es, elástico, característica que admitiría una penetración incompleta sin llegar a desgarrarse, lo que explicaría que estuviese íntegro en el momento de la exploración. Añadieron las forenses que ello es compatible con el sangrado que dijo haber padecido Teresa, y en relación con la pregunta, sobre la que insistió la defensa, relativa a si la mucosa que se menciona en el apartado "consideraciones" del repetido informe no habría resultado afectada por la penetración, contestaron aquéllas que, de haber sido así, una semana después no se hubiese notado en la exploración.
En definitiva, y de conformidad con el resultado de la prueba anteriormente mencionada, se considera acreditado que los hechos sucedieron en el modo en que quedó expuesto en el apartado correspondiente,...".
Se trata de prueba de cargo constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, y legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que no se discute por la parte recurrente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo del art 5 4º de la LOPJ, denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por denegación de prueba. Señala el recurrente que interesó la práctica de una prueba para acreditar que padecía una enfermedad cutánea, y a pesar de ser admitida por la Audiencia, no llegó a practicarse. Considera el recurrente que la ausencia de esta prueba le ha ocasionado indefensión porque de haberse acreditado que padecía esa enfermedad debería llegarse a la conclusión de que no pudo tener acceso carnal con la víctima porque ésta no se contagió, siendo además relevante la prueba para explicar los movimientos extraños realizados en la cama por el acusado junto a la menor, que no tenían otro objeto que rascarse.
Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.
Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo (SSTC 73/2001, de 26 de marzo, 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril, entre otras).
En el caso actual es claro que no concurre dicha circunstancia. En efecto la constatación médica del padecimiento de la enfermedad cutánea (sarna) alegada por el recurrente es innecesaria e irrelevante. Innecesaria porque, como destaca el recurrente en el desarrollo de este motivo de recurso, la propia víctima ha reconocido dicho padecimiento, y por tanto se trata de un hecho no controvertido, que no precisa necesariamente de acreditación médica. E irrelevante, por que el hecho de que tuviese dicho padecimiento no impide en absoluto la comisión de los hechos denunciados, ni aporta nada en la valoración el hecho de que la víctima no se hubiese contagiado, pues si la propia compañera sentimental del acusado, que mantenía una relación sexual habitual con el mismo e incluso reconoce haberla mantenido la misma noche de los hechos, no padeció contagio alguno, en menor medida dicho contagio debió haberse producido en una relación esporádica con la menor. La ausencia de contagio, por tanto, no prueba la inexistencia de la relación sexual objeto de acusación.
Tampoco serviría dicha enfermedad para justificar los jadeos y movimientos extraños realizados por el acusado en el sofá cama sobre la menor, que alertaron a su compañera sentimental y tía de la menor de que algo extraño estaba ocurriendo, pues si la enfermedad cutánea podría explicar que el acusado se moviese para rascarse, como el mismo afirma, difícilmente podría explicar que como consecuencia de dichos movimientos la menor tuviese levantada la camiseta y descubiertos los pechos, como constató la tía de la menor, lo cual es más compatible con la declaración de la menor, en el sentido de que el acusado no se movía para rascarse, sino que lo hacía para levantarle la camiseta y bajar el pantalón del pijama, y que le tocó los pechos y la zona genital.
En definitiva, la prueba pericial médica no practicada sobre el padecimiento por el acusado de una enfermedad cutánea era innecesaria e irrelevante al carecer de trascendencia para modificar el sentido del fallo, por lo que no se le ocasionó indefensión constitucional alguna y el motivo debe ser desestimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).

QUINTO.- Por su parte, el Fiscal también recurre la Resolución de instancia, con base en un motivo Único, articulado a través del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal en denuncia de la infracción legal consistente en la indebida inaplicación de los artículos 178, 179 y 180.3, que describen el delito de agresión sexual sobre víctima especialmente vulnerable.
Y como quiera que, según lo que ya se ha dicho, este cauce casacional debe absoluto respeto al "factum" de la Sentencia recurrida, al margen de cualquier otra consideración, lo procedente es comprobar la adecuada subsunción de los hechos declarados probados en una u otra de las alternativas típicas sometidas en esta ocasión a debate, a saber, los abusos sexuales por los que condenó la Audiencia o la agresión sexual pretendida en su día por la Acusación y ahora reiterada en este Recurso, teniendo presente que, como es de sobra conocido, la circunstancia que marca la diferencia entre una y otra hipótesis no es otra que la de la simple ausencia de consentimiento de la víctima (abuso) o la del empleo de violencia o intimidación para vencer la resistencia de ésta (agresión).
En tal sentido, basta con leer el relato de hechos de la recurrida para advertir la suficiencia de los mismos a efectos de afirmar que nos hallamos realmente ante el supuesto de la agresión, cuando en dicho relato se dice que el acusado "... intentó penetrar a la menor vaginalmente lo que no pudo conseguir por la resistencia y movimientos impeditivos de la misma ", lo que a continuación se complementa diciendo que "... intentó penetrar a la menor por vía bucal, lo que no consiguió por mover ésta la cabeza, y por último intentó introducirle el pene por vía anal, causándole lesiones en la zona perianal, sin llegar a conseguir penetrarla ", finalizando contundentemente que " todo ello lo hizo obligando a la menor y sin mediar consentimiento de la misma ".
Y si bien no deja de ser cierto que la referida narración se muestra realmente parca en cuanto a extremo de tanta trascendencia en orden a la correcta calificación de la conducta del acusado, así como que esa escasez descriptiva es atribuida por la Audiencia, en su Primer Fundamento Jurídico, a la exigua extensión de la contenida en las Conclusiones acusatorias, lo que llevaría a la exclusión de la condena por agresión sexual, a criterio de esta Sala ha de concluirse que, tanto aquellas Conclusiones del Fiscal como el relato de hechos de la recurrida, coincidente con aquella, cumplen las exigencias mínimas para alcanzar la calificación de éstos como constitutivos de un delito de agresión sexual, habiéndose posibilitado, de otra parte, el debate en Juicio al respecto, salvaguardando así también el derecho de defensa que amparaba al acusado.
Y todo ello habida cuenta de que resulta obvio que si la víctima ofreció la resistencia que se narra en el "factum", la conducta del recurrente venciéndola, aunque sólo fuera parcialmente en relación con sus propósitos, suponía, en efecto, el ejercicio de una violencia que hace que se vaya claramente más allá de la simple ausencia de consentimiento válido que justificaría la sola calificación como meros abusos excluyendo la posibilidad de la agresión sexual.
Agresión que, por otra parte, tenía como finalidad la penetración, vaginal, anal y bucal de la joven, de catorce años de edad y especialmente vulnerable por su evidente discapacidad psíquica, sin que la misma pudiera alcanzarse en ninguna de esas formas o vías, ante la resistencia opuesta por la víctima, lo que nos sitúa, como el Fiscal sostiene, ante un delito de los artículos 178, 179 y 180.1.3 del Código Penal, en grado de tentativa (art. 16 CP).
Razones, en definitiva, por las que el motivo, y el Recurso, han de estimarse, dictándose a continuación la correspondiente Segunda Sentencia que contenga las consecuencias derivadas de dicha estimación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

PRIMERO.- (...) 1. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella, que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación, hasta el punto que "...el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2)", STC nº 147/2004).
Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, exigencia que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.
Cuando se trata de sentencias absolutorias no desaparece la necesidad de motivar, pues de una sentencia dictada en ese sentido también debe desprenderse la exclusión de la arbitrariedad. Como se decía en la STS núm. 1547/2005, de 7 de diciembre, citada por la STS 1005/2006, la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión". Pero, remitiéndonos a lo ya dicho en la STS 1005/2006, que se acaba de mencionar, la vigencia de la presunción de inocencia debilita la necesidad de motivación en el aspecto fáctico, ya que partiendo de que el acusado es inocente, es decir, el hecho que se le imputa no ha existido o bien no ha participado en su comisión, basta con que el tribunal no haya podido alcanzar la certeza objetiva respecto de la veracidad de la hipótesis acusatoria, o dicho de otra forma, no haya podido declarar esa certeza más allá de toda duda razonable. No puede entenderse, sin embargo, que el tribunal dé por cumplida su función mediante una simple expresión de la duda. Pues, "aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad" (STS nº 1005/2006).
La exigencia de motivación, por otro lado, no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.
Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por el mayor valor probatorio de unas u otras en cada caso. 2. En el caso, no es cierto que el tribunal de instancia haya prescindido absolutamente de la declaración inculpatoria de la coacusada. Aunque es posible que no la analice con el detenimiento que la acusación recurrente pudiera considerar adecuado, lo cierto es que en la valoración de la prueba parte de que las acusaciones atribuyen a ambos acusados un concierto para la comisión de los hechos delictivos consistente en que, además de la prescripción en el documento oficial de la ortesis a medida, el coacusado la acompañaría con unas notas manuscritas que contenían el nombre de una ortesis estándar, de precio inferior, que sería la que entregaría la coacusada, facturando, sin embargo la más cara al Servicio Catalán de Salud. Y señala que se basaron en la declaración de la coacusada, así como en la de una testigo, Dª Eugenia, que elaboró un informe, igualmente valorado en la sentencia.
Pero, de significado contrario a estas pruebas, valora otras que le conducen a afirmar que no puede considerar probado que determinados hechos hayan ocurrido o que el acusado hubiera participado en ellos, tal como se le imputaba. Así, de un lado, se tiene en cuenta que, respecto de numerosos pacientes, no existe prueba acerca de que portaran una ortesis estándar en lugar de la a medida prescrita en el documento oficial; de otro lado, se valoran las manifestaciones de varios testigos que contradijeron el contenido del informe y de la declaración de la citada testigo al afirmar que la ortesis recibida por la ortopedia de la acusada condenada fue a medida, tal como había sido prescrita por el Doctor Daniel, el coacusado absuelto, y que éste no les entregó en esos casos otro documento que no fuera el oficial. Aunque en estos casos, a pesar de ello, el tribunal considera probado que estos testigos recibieron una ortesis estándar. En tercer lugar, que respecto de los trece casos en relación con los cuales se ha practicado prueba en el plenario, no se ha acreditado que el Dr. Daniel acompañara una nota manuscrita a la prescripción oficial. En cuarto lugar que, aunque consta que en ocho casos remitió a la ortopedia de la coacusada notas manuscritas, no se ha probado que se relacionaran con la prescripción simultánea mediante receta oficial, sino que bien podían corresponderse con su actividad privada. Finaliza el Tribunal de instancia razonando en la sentencia, antes de concluir en la procedencia de absolver al acusado, que, en los únicos casos en los que consta que a los pacientes del Dr. Daniel se les había prescrito por éste una ortesis a medida y la acusada les había suministrado una estándar, no se ha probado que el acusado hubiera acompañado a su receta oficial nota manuscrita alguna y que no se ha probado ninguna disfunción más por no haber sido ni siquiera identificados los pacientes o, estando identificados, por no haber prestado declaración alguna, y sin haber sido tampoco visitados por la testigo Eugenia. Frente a ello, la declaración de la coacusada afirmando que el Dr. Daniel participó con ella en los hechos y el que solo se hayan demostrado casos relacionados con prescripciones de éste, constituyen elementos probatorios valorables en el conjunto de la prueba de cargo y de descargo, pero no conducen inexorablemente a la conclusión de su intervención en los hechos, dadas las pruebas existentes de sentido contrario.
De todo ello se desprende que, aunque la parte recurrente pueda sostener legítimamente una diferente valoración de la prueba que le conduzca a considerar acreditada otra versión de lo sucedido, el Tribunal de instancia ha motivado suficientemente la absolución, teniendo en cuenta tanto las pruebas de cargo como las de descargo, por lo cual, el motivo se desestima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

SEGUNDO.- La impugnación por el recurrente del Auto judicial de referencia alega la vulneración del art. 76 C.P., cuyo apartado 2º establece que el único límite para la refundición de las condenas consiste en que por el momento de la comisión de los delitos, pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso.
El recurso debe estimarse parcialmente.
En efecto, como nos recuerda el Ministerio Fiscal, la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la materia establece que a) que el procedimiento establecido en el art. 988 L.E.Cr. ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas previstas en el art. 76 C.P. 1.995, pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 L.E.Cr.), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal de enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el Auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien y su firmeza, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 C.E. Por ello procede la nulidad del Auto impugnado y su devolución al Juzgado de procedencia para que dicte Auto tras seguir el procedimiento legal y con el contenido que se deduce de lo anterior (SS.T.S. de 28 de abril, 12 y 24 de mayo, 22 de junio y 4 de julio de 2.000) (STS 23-1-07).
El Juzgado a quo deberá estudiar todas las condenas y, aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, determinar si algunas de ellas permiten o no la acumulación atendiendo al límite del triplo de la más grave (Cfr. Art. 76.1 C.P.).
En examen de la posible refundición de condenas se deberá tener en cuenta que esta Excma. Sala "ha acordado recientemente (Pleno no jurisdiccional, de 29 de noviembre de 2005) que la fecha a tener en cuenta para cerrar ese ciclo cronológico no es la fecha de la sentencia firme, sino la fecha de la sentencia condenatoria definitiva" (STS 6-10-08).
TERCERO.- Aplicando esta doctrina al caso actual, se constata que en la ejecutoria 177/06, excluida de la acumulación, la fecha de la sentencia es de 14 de marzo de 2006, y, por tanto, anterior a la fecha de comisión de los hechos de la sentencia a la que pretenden acumularse, 30 de julio de 2010, de manera que no hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los delitos. Por ello, esta primera reclamación debe ser desestimada.
No así la segunda, la que se refiere a la ejecutoria 443/10 en la que consta sentencia de 6-10-10, por la que se impone la pena de un año y un mes de prisión, por hecho cometidos el 22-4-08. Siendo así, en este caso, dicha sentencia es posterior a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados en la resolución a la que se quieren acumular, sentencia de 30 de julio de 2010, que condenó por hechos cometidos el 29-9-06. De ahí que hubieran podido enjuiciarse conjuntamente.
En consecuencia, esta segunda pretensión, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimada, por lo que procede casar y anular el Auto impugnado, devolviéndose las actuaciones al Juzgado remitente a fin de que dicte nueva resolución conforme a lo aquí establecido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

SEGUNDO.- A la vista de todo lo hasta ahora expresado es oportuno recordar la doctrina invariablemente sostenida por esta Sala, según la cual el delito de apropiación indebida se descompone en dos fases:
a) La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos parimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.
b) En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (véase SSTS 2339/2001, de 7 de diciembre; 1566/2001, de 4 de septiembre; 477/2003, de 5 de abril; 18/2005, de 15 de enero; 923/2006, de 29 de septiembre; 1261/2006, de 20 de diciembre; 669/2007, de 17 de julio).
Aunque los elementos objetivos en que se estructura el delito pudieran concurrir en los hechos probados, sin embargo, la expresión allí contenida que pretende justificar una transferencia a terceros, "por razones que no han quedado probadas", es indudable que está haciendo referencia a circunstancias subjetivas que no fuera producir un daño al propietario real o lucrarse con la venta. Es dudoso que eso sea así, pero lo que resulta incuestionable es que esta Sala, no puede revalorar las pruebas de la instancia al carecer de inmediación.
Se produciría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando el Tribunal superior, sin respetar los principios de inmediación y contradicción procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de las pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria recurrida. Véanse SS.T.C. 167/2002, 170/2002; 197/2002; 198/2002; 230/2002; 41/2003; 68/2003; 118/2003; 189/2003; 50/2004; 75/2004; 192/2004; 200/2004; 14/2005; 43/2005; 78/2005; 105/2005; 181/2005; 199/2005; 202/2005; 203/2005; 229/2005; 90/2006; 309/2006; 360/2006; 15/2007; 64/2008; 115/2008; 177/2008; 3/2009; 21/2009; 118/2009; 120/2009, 184/2009; 2/2010; 127/2010; 45/2011 y 142/2011. A todas ellas deben añadirse como más recientes las de, SS.T.S 450/2011, de 18 de mayo; 1217/2011, de 11 de noviembre; 1223/2011, de 18 de noviembre; 1385/2011, de 22 de diciembre; 209/2012, de 23 de marzo y 236/2012, de 22 de marzo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

CUARTO.- En el motivo cuarto, por la misma vía, sostiene que se ha infringido el artículo 66.2 al aplicar indebidamente el artículo 66.1.2ª del Código Penal. Alega el recurrente que la previsión específica del artículo 66.2 supone que no son de aplicación las reglas previstas en el apartado primero de ese mismo artículo, entre ellas la 2ª, que dispone que cuando concurran dos o mas circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas y no concurra agravante alguna, los tribunales aplicarán la pena inferior en uno o dos grados.
1. Plantea el recurrente si en los delitos imprudentes es correcto imponer la pena inferior en uno o dos grados a la prevista por la ley cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y no concurra agravante alguna. El acusado fue condenado como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 y de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, en relación en ambos casos con el artículo 382, todos del Código Penal. Este último precepto dispone que en los casos, entre otros, del artículo 380, cuando además del riesgo prevenido se ocasionare un resultado lesivo constitutivo de delito, los tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. Dado que la pena más grave era la correspondiente al homicidio imprudente (de uno a cuatro años) el Magistrado-Presidente impuso la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, aunque había apreciado la concurrencia de tres circunstancias atenuantes, acogiéndose al artículo 66.2 para no aplicar las previsiones de la regla 2ª del artículo 66.1 que le obligaría a imponer la pena inferior en uno o dos grados. El Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación estimó uno de los motivos y entendió que no se justificaba que concurriendo tres atenuantes la respuesta punitiva pudiera ser igual que cuando no concurriera ninguna. De esta forma acabó imponiendo la pena inferior en un grado, aplicando el artículo 66.1.2ª, e individualizándola en la extensión de un año y diez meses de prisión.
2. El Código Penal, aunque reconoce determinados márgenes para que los jueces y tribunales procedan en cada caso a la individualización de la pena, contiene normas que resultan de obligado cumplimiento cuando se realiza ese proceso. Una de ellas, de carácter muy general, aparece en el artículo 66.2, en el que se dispone que en los delitos imprudentes, aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas previstas en el apartado primero de ese precepto. No quiere ello decir que tales aspectos fácticos no deban ser tenidos en cuenta, pues es claro que el ejercicio del prudente arbitrio supone su valoración. Tampoco puede extenderse a otras previsiones, como las contenidas en el artículo 68 que regula los efectos de las llamadas semieximentes. Por lo tanto, en los delitos imprudentes, la ley impone que el marco penológico sea el mismo, concurran o no circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de graduar la pena dentro de aquel en atención a las características propias de cada hecho enjuiciado.
En el caso, sin embargo, no se trata simplemente de un delito imprudente, sino de un complejo delictivo compuesto por un delito doloso y otro imprudente, lo cual determina un marco penológico diferente del que correspondería al segundo delito aisladamente considerado, en tanto que el artículo 382 determina la pena en su mitad superior. Por lo tanto, la imponible no es, en realidad, la pena del delito imprudente, sino la que resulta de su concurrencia con otro delito doloso, por lo que la regla general del artículo 66.2 no resulta de aplicación.
3. De todos modos, en el caso, el motivo ha quedado sin contenido una vez que se han estimado los motivos segundo y tercero del recurso acordando la improcedencia de apreciar las atenuantes de confesión y de reparación del daño. De manera que concurriendo solo una circunstancia de atenuación, la pena impuesta en la sentencia del tribunal de jurado es la procedente y así se acordará en segunda sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

TERCERO.- En el tercer motivo, por la misma vía de impugnación, sostiene que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 21.5º del Código Penal, pues no ha existido una actuación personal del acusado, que se limitó a comunicar lo ocurrido a la compañía aseguradora del vehículo, que fue quien consignó las cantidades pertinentes en cumplimiento de sus obligaciones.
1. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.
De otro lado, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006, se señalaba que " Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente. ".
2. En el caso, se declara probado que la compañía de seguros con la que el acusado tenía concertado el correspondiente al vehículo utilizado en los hechos, ha consignado las cantidades correspondientes conforme a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor. No se trata, pues de una actuación del acusado, sino del cumplimiento por parte de la compañía aseguradora de las previsiones contenidas en la regulación del seguro obligatorio.
Por lo tanto, el motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, se estima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo apoyo procesal, se queja de la aplicación indebida de la atenuante de confesión, al no concurrir el requisito de favorecer la acción de la justicia, pues la confesión de los hechos se produce cuando no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inevitable descubrimiento por la autoridad.
1. La atenuante de confesión, desaparecidas las referencias al arrepentimiento, se justifica por razones de política criminal orientadas a facilitar la acción de la justicia, que conducen a premiar conductas del autor del delito posteriores a su consumación. La jurisprudencia ha señalado, en general, que "... lo relevante a los efectos de valorar actitudes de colaboración con la justicia del responsable de un delito, no es tanto la disposición interior o el arrepentimiento, en el sentido moral del término, como el rendimiento de la información aportada, a los fines de la persecución y de la eficacia en la respuesta penal ". (STS nº 138/2012). De esta forma, se ha insistido en que "... es la utilidad de la colaboración relevante con la Justicia la que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuación del art. 21.4ª del C. Penal ", (SSTS 697/2007, de 17-7; 159/2009, de 24-2; 628/2009, de 10-6; 384/2011 y 474/2011, entre otras). En la misma línea, se ha negado eficacia atenuatoria a reconocimientos de la conducta delictiva producidos cuando el descubrimiento de la misma era ya inevitable, aunque generalmente estos pronunciamientos jurisprudenciales se refieren a casos en los que el propio acusado es consciente directamente de la actuación policial ya dirigida contra el mismo de manera que no era posible siquiera dificultar su éxito, lo cual supone la absoluta irrelevancia de aquella. Así, se ha negado la atenuación cuando el autor, dadas las características de lo ocurrido, necesariamente había de saber que el hecho y su autoría eran conocidos por la autoridad y que consecuentemente ya se habían iniciado actuaciones contra aquel. En la STS nº 1787/2000, se argumentaba que solo procede la aplicación de esta atenuante "... cuando el autor del hecho desconoce que el procedimiento penal se está dirigiendo contra él y en tal situación acude a las autoridades a contar lo ocurrido. Es un premio a la colaboración espontánea con la Justicia por parte de quien cree que las actuaciones policiales o judiciales no se dirigen contra él y confiesa lo ocurrido, con lo que ordinariamente produce un beneficio en la investigación de los hechos. No cabe cuando, como aquí ocurrió, a raíz del propio accidente de circulación ya se tiene conocimiento de la identidad del conductor porque estaba allí lesionado y todo ello fue conocido desde los momentos iniciales por la Guardia Civil que acudió al lugar a la práctica de las correspondientes diligencias ". En la STS nº 1027/2011, se denegó la atenuante a quien fue detenido mientras se encontraba llamando a la policía, relatando lo ocurrido, señalando donde se encontraba y expresando su deseo de entregarse, pues se entiende que se trata de una conducta "... que no cumple los requerimientos mínimos para la aplicación de la referida circunstancia de atenuación, no tanto por la extemporaneidad de la misma a la que aluden como primer fundamento de su pretensión la recurrente y el Fiscal, que aún permitiría su consideración en forma de analogía (art. 21.7ª CP, vid. al respecto STS de 3 de Noviembre de 2006, por ej.), sino por la absoluta falta de utilidad y trascendencia atenuatoria del comportamiento descrito...".
En algún caso, excepcionalmente, (STS nº 474/2011), se apreció la atenuante a pesar de que las pruebas que había contra el acusado eran inequívocas y que procedimiento se había iniciado nada más perpetrarse la agresión, pero se valoró expresamente que con su inmediata comparecencia después de los hechos había facilitado la investigación.
2. En el caso, se declara probado que el acusado, tras los hechos, se dirigió a su casa, sita en una localidad cercana a Salamanca, y pidió a sus padres que avisaran a la policía en su nombre, personándose los agentes a los pocos minutos y procediendo a su detención. En la fundamentación jurídica de la sentencia del tribunal del jurado se añade que cuando llegaron al domicilio los agentes de la policía local, a partir de las investigaciones realizadas en el lugar de los hechos, se encontraron en el lugar a los agentes del C. N. de Policía que ya habían procedido a su detención. Este es el único dato valorado, sin mención alguna a la utilidad que para el proceso pudiera haber tenido esa conducta del autor, en relación con los datos obtenidos ya por la policía con independencia de sus manifestaciones. En la sentencia recurrida, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, solo se añade a estas consideraciones que es evidente que el acusado no tuvo tiempo de anticipar su conducta delatora, pero nada se dice acerca de los efectos positivos de la misma, puestos en relación con el hecho, también allí reflejado, de que los agentes de policía local, alertados por los testigos presenciales, llegaron al domicilio del acusado en un breve espacio temporal desde lo ocurrido, como resulta del hecho de que aun estaban en él los agentes del Cuerpo Nacional de Policía avisados por los padres del acusado a instancias de éste. Por otra parte, en cuanto al posible rendimiento de la confesión del acusado a los efectos de facilitar la acción de la Justicia, y aunque no es valorado expresamente en la sentencia recurrida ni en la dictada por el tribunal del jurado, lo cierto es que se limitó a reconocer aspectos ya aportados por los testigos presenciales, como los relativos a que corrió al vehículo y volvió al lugar haciendo varias pasadas arriba y abajo de la calle, añadiendo otros aspectos favorables, como los relativos a que sintió miedo, a que no pretendió atropellar a nadie y a que solo trataba de recoger a su novia.
De todo ello se desprende que el acusado sabía, ya desde el primer momento, que su identidad como autor de los hechos era conocida por los testigos presenciales; que solo reconoció lo sucedido tras desplazarse a una localidad cercana donde estaba su domicilio, por lo que necesariamente era consciente de que las actuaciones de investigación ya se debían haber iniciado, dadas las características de los hechos, y que se dirigían contra él, dada su identificación como autor; y que su reconocimiento de los hechos no supuso ninguna aportación relevante a la investigación, pues todos los elementos objetivos contenidos en su declaración ya eran conocidos por la autoridad.
En consecuencia, el motivo se estima, considerando de no aplicación la atenuante de confesión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

PRIMERO.- (...) En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 21.3º del Código Penal, en tanto considera que no debió aplicarse la atenuante de estado pasional al no concurrir la suficiencia o trascendencia poderosa del estímulo y la relación causal entre éste y la respuesta, que considera totalmente desproporcionada. Sostiene que no existió una agresión que pudiera considerarse un estímulo previo, pues los intervinientes se golpearon mutuamente, y que en relación con lo ocurrido, la respuesta del acusado, lejos de estar motivada por el miedo consistió en una reacción colérica producida por su participación en la simple discusión y pelea previa.
1. La STS nº 1068/2010, con cita de la STS nº 585/2010, de 22 de junio, recuerda que la doctrina de esta Sala ha señalado los siguientes requisitos: " a) La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (Sentencia núm. 256/2002 de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido, en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estimulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm 1483/2000, de 6 de octubre). b) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante que acompaña a la acción. c) Debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. d) Ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. e) La respuesta al estímulo no ha de se repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia (STS núm 1301/2000, de 17 de julio y núm. 209/2003 de 12 de febrero ".
Igualmente ha reiterado, entre otras en la STS 857/2008, de 17 de diciembre, que "... debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados de poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste ".
Por lo tanto, es preciso constatar la existencia de un estímulo externo que, en función de las circunstancias del caso pueda ser valorado como poderoso, tal como exige el texto legal; que produzca una alteración en el ánimo del sujeto, es decir, que se aprecie una relación causal entre estímulo y reacción; y que ésta, dentro de un marco temporal razonable por no alejado de aquél, resulte proporcionada, y no sea repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia.
2. En el caso, el tribunal del jurado declaró probado que el acusado recibió una llamada de su novia según la cual había sufrido una agresión en los baños por parte de dos jóvenes, desplazándose hasta el lugar con la intención de recoger a su novia y marcharse. Que los dos jóvenes y el acusado, ya en la calle, discutieron y terminaron enzarzándose en una pelea en la que el luego fallecido golpeó al acusado y éste a aquel. Que el acusado salió huyendo hacia su coche, y realizó, con el mismo, tres pasadas arriba y abajo de la calle. Y que solo repitió tal maniobra a una velocidad elevada para recoger a su novia. Se aclara en el relato fáctico que el acusado conocía la probabilidad de atropellar a uno o varios de los peatones que se encontraban en la calzada, unos detrás de otros, amenazadora y desordenadamente, aunque no aceptó tal posibilidad. Y en la tercera pasada atropelló violentamente al joven Juan, el cual se interpuso en el carril derecho de la calzada por el que circulaba el vehículo. Aunque no aparece recogido en el hecho probado, a lo cual la parte recurrente no atribuye consecuencia alguna, en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el tribunal del jurado se recoge que "...sí ha declarado probado el jurado la existencia de tres circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, cuales son las previstas en el artículo 21 CP ordinales tercera, cuarta y quinta" (sic). Y al tratar, más adelante, la atenuante de estado pasional se argumenta que lo ocurrido inmediatamente antes del uso del automóvil colocó al acusado "...en una situación de miedo y consiguiente arrebato u estado pasional similar que disminuyó su capacidad de discernimiento y raciocinio en orden a determinar la temeridad que estaba cometiendo en su conducción..." (sic).
Conviene precisar que las normas jurídicas no se declaran probadas, sino que se aplican a los hechos probados, de forma que, como ya advertimos en otras resoluciones de esta Sala, los jurados no declaran probadas circunstancias atenuantes, (ni otras cuestiones jurídicas), pues no les corresponden labores de subsunción, sino que, en todo caso, se pronuncian acerca de los hechos sobre los que luego habrán de ser construidas jurídicamente por el Magistrado Presidente.
De todos modos, en el caso, el jurado fue preguntado en el objeto del veredicto si el acusado realizó los hechos relativos al atropello antes descrito por causa del miedo que le produjo la agresión de que venía siendo objeto por parte de Juan y los amigos de éste, hasta el punto de que dicha situación de miedo mermó o disminuyó sus facultades mentales de control de sus actos y raciocinio, y respondió declarándolo probado por unanimidad.
En realidad, tal como se formuló la cuestión debería conducir más bien al examen de la pertinencia de apreciar una atenuante analógica por miedo insuperable y no la atenuante de estado pasional, referida a otras situaciones diferentes de la creada por el miedo, que tiene su propia regulación en el Código Penal, aunque en ambos casos resulte afectado el estado anímico del sujeto.
En cualquier caso, de un lado, ha de partirse de la existencia de una disminución de las facultades de control de la conducta que, como aspecto fáctico, fue apreciada por el jurado, que declaró probada la existencia de hechos, especialmente la agresión de que fue objeto, que pueden valorarse como causantes de tal disminución, dadas las circunstancias. Y de otro lado, los efectos de una u otra circunstancia atenuante son similares.
En cuanto a la desproporción de la reacción, aun vinculada al miedo que se declara probado, debe tenerse en cuenta, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, que la conducta reprochada no es un homicidio doloso, sino una conducta temeraria que origina un homicidio imprudente, por lo que es en ese contexto como ha de valorarse la relación entre estímulo y reacción. Y en ese sentido, aun cuando la conducta del acusado pueda ser calificada como absurda, no se aprecia en su reacción una desproporción evidente respecto de la entidad de los hechos previos y de la situación anímica creada por los mismos.
En consecuencia, el motivo se desestima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

SEGUNDO.- En su primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este recurrente denuncia la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, sobre la base argumental de que el testimonio de los policías no puede ser aceptado por tratarse de unas declaraciones contradictorias, manteniendo que las papelinas que le fueron ocupadas lo eran para su propio consumo. Pero, como señala la sentencia recurrida, los Mossos d'Esquadra, números NUM002 y NUM003, pusieron de manifiesto en el plenario que los acusados (que son padre e hijo), les ofrecieron, cuando iban de paisano, cocaína al precio de 60 euros el gramo (cantidad habitual en estos casos), y tras comunicarlo a sus compañeros, fueron detenidos ambos, interviniéndose en poder del ahora recurrente 5 papelinas de cocaína, con un peso total de 2,86 gramos y una pureza del 27 por 100. De modo que la posesión de tal sustancia estupefaciente, junto al dato del ofrecimiento a los funcionarios actuantes, cuando iban sin uniforme, creyéndoles potenciales adquirentes -lo que así ha sido ratificado por éstos en el acto del juicio oral-, son suficientes pruebas de cargo, como para estimar enervada la presunción de inocencia que se ha invocado como infringida, razón por la cual el motivo no puede prosperar.
Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo, la Sentencia 146/2005, de 14 de febrero, la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre y la STS 384/2009, de 31 de marzo, entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que " las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional ". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.
Se reitera lo improsperable de esta censura casacional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

CUARTO: (...) En efecto es doctrina de la Sala 2 TS (entre otras sentencias 416/2005, de 3 1-3; 261/20006, de 14-3; 25/2008, de 29-1; 1045/2009; 1183/2009, de 1- 12; 628/2010, de 1-7, al examinar cual es la trascendencia mediata a los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violación del derecho fundamental, en el sentido de superar las diversas interpretaciones y la integración, en los más justos términos, de lo que el mandato legal contiene como severa proscripción del uso de practicas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios y de la búsqueda de eficacia, en términos de estricta justicia, para el proceso penal, impone una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del Tribunal Constitucional 8/2000 de 17.1 y la de esta Sala 550/2001 de 3.4, entre otras, asentadas sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración:
a) que en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea ésta.
b) que la nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.
c) Por ultimo, y esto es lo mas determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando "conexión de antijuricidad", es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado.
En definitiva, que para que tan nocivos efectos se produzcan es siempre necesario que la admisión a valoración de una prueba conculque también, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuricidad que la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a proscribir. De no ser así, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a causa de la constitucionalmente inaceptable, conservará su valor acreditativo, pues esa vinculación causal se ha producido en virtud de unos resultados fácticos que no pueden excluirse de la realidad y no existen razones de protección del derecho vulnerado que justifiquen unas consecuencias más allá de la inutilización del propio producto de esa vulneración.
Recordaba la STS 2210/2001 de 20.11, que el tema ha sido abordado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que han deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuricidad la que debe de darse. En palabras de la STS 161/99 de 3.11, es la conexión de antijuricidad con las otras pruebas lo que permite determinar el ámbito y extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras "tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas (a la vulneración del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible..." Doctrina que constituye un sólido cuerpo jurisprudencial del que pueden citarse las SSTC 81/98, 49/99, 94/99, 154/99, 299/2000, 138/2001.
En idéntico sentido podemos decir con la STS 498/2003 de 24.4 y la muy reciente 1048/04 de 22.9, que hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ., de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como seria el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se de la llamada conexión de antijuricidad entre la prueba prohibida y la derivada.
En similar dirección el Tribunal Constitucional en reciente sentencia 66/2009 de 9.3, ha precisado que la valoración en juicio de pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos requiere un análisis a dos niveles: en primer lugar, ha de analizarse si existe o no conexión causal entre ambas pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de una prueba derivada. Sólo si existiera dicha conexión procedería el análisis de la conexión de antijuricidad (cuya inexistencia legitimaría la posibilidad de valoración de la prueba derivada). De no darse siquiera la conexión causal no seria necesaria ni procedente analizar la conexión de antijuricidad, y ninguna prohibición de valoración de juicio recaería sobre la prueba en cuestión. En definitiva, se considera licita la valoración de pruebas causalmente conectadas con la vulneración de derechos fundamentales, pero jurídicamente independientes, esto es, las pruebas derivadas o reflejas (por todas SSTC. 8 1/98 de 2.4, 22/2003 de 10.2).
Por último el Tribunal Constitucional ha afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose el control casacional a la comprobación de la razonabilidad del mismo (STC. 81/98 de 2.4, citando ATC. 46/83 de 9.2, y SSTS. 5 1/85 de 10.4, 174/85 de 17.12, 63/93 de 1.3, 244/94 de 15.9).
Por otra parte se ha mantenido la desconexión de antijuricidad por gozar de independencia jurídica, en supuestos de declaración de autoincriminatoria, no sólo de acusado en plenario (SSTC. 136/2006 de 8.5, 49/2007 de 12.3) sino incluso de imputado en instrucción (SSTC. 167/2002 de 18.9, 184/2003 de 23.10) "en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones que permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las mismas". En igual dirección esta Sala, STS. 1129/2006 de 15,11, ha precisado que "En consecuencia, en las condiciones antes descritas, la confesión de los hechos por parte del imputado o acusado, que puede obedecer a distintas causas, debe entenderse como la consecuencia de una decisión suficientemente informada y libre, producto de una opción entre las distintas que la situación le ofrece, y cuyas consecuencias debe asumir. Es posible, por lo tanto, valorar tal declaración como prueba de cargo válida, en tanto que desvinculada de la prueba ilícita", y STS. 812/2006 de 19.7 "A este respecto, conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 8/2000, de 17 de enero), ha declarado que la nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba que puedan considerarse jurídicamente independientes de la prueba contaminada, aun cuando estuvieran ligados a ella en el plano de la causalidad material. Un supuesto de este género es el que concurre cuando, por ejemplo, lo conocido inicialmente a través de una interceptación telefónica ilegítima, tiene luego válido acceso al juicio y al conocimiento judicial merced a la confesión de los acusados, que hubieran aceptado que, en efecto, los hechos postulados como tales por la acusación habían tenido ciertamente lugar.
Más en concreto la SIC 136/2006, de 8 de mayo, se ha pronunciado sobre la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión en supuestos como el presente, entendiendo que "los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida. En consecuencia, 'Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental' (SIC 16 1/1999 de 27.9)." Ciertamente puede no ocurrir lo mismo cuando se trata de declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho cuya existencia se ha obtenido con la prueba que luego se declara constitucionalmente ilícita. En esos casos, tanto si la declaración es policial como si es sumarial, la existencia del objeto obtenido ilícitamente condiciona la declaración del imputado, que tiende naturalmente a organizar su defensa partiendo de una realidad que en ese momento no se encuentra en situación de cuestionar. En algunos casos, en el momento en que se le recibe declaración ni el imputado ni su defensa han tenido oportunidad de conocer las condiciones en las que tal objeto ha sido conocido, obtenido e incorporado su existencia al proceso. Por ello, es preciso un examen detenido de cada casa para determinar si puede afirmarse que la confesión realizada lo fue previa información y con la necesaria libertad de opción y no de forma condicionada por el hallazgo cuya nulidad se declara posteriormente.
Conexión de antijuricidad que en el caso presente debe extenderse a los autos de 26 y 27 de junio 2008 que acordaron la entrada y registro en los domicilios de los acusados y en otros inmuebles de los que eran titulares, y al resultado de los mismos, por cuanto como la propia sentencia recoge (hechos probados segundo) traen en causa del resultado de las intervenciones telefónicas acordadas.
Consecuentemente como el proceso penal se plantea en función de la disposición de pruebas por parte de la acusación que le permitan desvirtuar o poner en duda de forma razonable la privación de inocencia, la invalidez de esas pruebas no supone la negación absoluta del hecho que pretendían acreditar, sino la imposibilidad de utilizar las mismas para acreditarlo en el proceso, como vía formalizada de ejercicio del ius puniendi. No se niega, por lo tanto, la existencia del objeto obtenido con la prueba constitucionalmente ilícita, sino la posibilidad de acreditar en el proceso penal su existencia o la relación del acusado con él, a través, precisamente, de aquella prueba ilícita.
En el caso todos los recurrentes han negado los hechos en el juicio oral y su autoría, fundamento jurídico duodécimo, se determina por el resultado de las intervenciones telefónicas y los registros de los diferentes inmuebles, por lo que no existe ninguna prueba, desvinculada del resultado de las diligencias constitucionalmente ilícitas, que pudieran ser valoradas como prueba de cargo suficiente.
Por lo tanto, procede estimar los motivos formalizados por todos los recurrentes por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin que sea necesario el examen de los demás motivos articulados.

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