martes, 23 de octubre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

PRIMERO.- (...) 1. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del art铆culo 24.1 de la Constituci贸n, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del art铆culo 120.3 de aquella, que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos f谩cticos presenta una relaci贸n 铆ntima con el derecho a la presunci贸n de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a trav茅s de la motivaci贸n, hasta el punto que "...el d茅ficit de motivaci贸n en relaci贸n con la valoraci贸n de la prueba y la determinaci贸n de los hechos probados supondr铆a, de ser apreciado, la vulneraci贸n del derecho a la presunci贸n de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2)", STC n潞 147/2004).
Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivaci贸n de las sentencias debe abarcar el aspecto f谩ctico, exigencia que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso rese帽ar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivaci贸n deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habr谩 de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.
Cuando se trata de sentencias absolutorias no desaparece la necesidad de motivar, pues de una sentencia dictada en ese sentido tambi茅n debe desprenderse la exclusi贸n de la arbitrariedad. Como se dec铆a en la STS n煤m. 1547/2005, de 7 de diciembre, citada por la STS 1005/2006, la necesidad de motivar las sentencias se refiere tambi茅n a las absolutorias, "De un lado porque la obligaci贸n constitucional de motivar las sentencias contenida en los art铆culos 24.2 y 120.3 de la Constituci贸n, as铆 como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva tambi茅n corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resoluci贸n fundada. Y de otro, porque la interdicci贸n de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a trav茅s de una suficiente fundamentaci贸n de la decisi贸n". Pero, remiti茅ndonos a lo ya dicho en la STS 1005/2006, que se acaba de mencionar, la vigencia de la presunci贸n de inocencia debilita la necesidad de motivaci贸n en el aspecto f谩ctico, ya que partiendo de que el acusado es inocente, es decir, el hecho que se le imputa no ha existido o bien no ha participado en su comisi贸n, basta con que el tribunal no haya podido alcanzar la certeza objetiva respecto de la veracidad de la hip贸tesis acusatoria, o dicho de otra forma, no haya podido declarar esa certeza m谩s all谩 de toda duda razonable. No puede entenderse, sin embargo, que el tribunal d茅 por cumplida su funci贸n mediante una simple expresi贸n de la duda. Pues, "aunque la absoluci贸n se justifica con la duda, la proscripci贸n de la arbitrariedad exige que 茅sta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el car谩cter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participaci贸n del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresi贸n desnuda y simple de la duda, sino que ser谩 precisa la existencia a帽adida de alg煤n dato o elemento, expl铆cito o impl铆cito pero siempre accesible, que permita una explicaci贸n comprensible de la desestimaci贸n de las pruebas de la acusaci贸n. As铆 podr谩 comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad" (STS n潞 1005/2006).
La exigencia de motivaci贸n, por otro lado, no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los 贸rganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y correcci贸n t茅cnica de la decisi贸n por el Tribunal que revise la resoluci贸n en v铆a de recurso.
Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resoluci贸n, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicaci贸n del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por el mayor valor probatorio de unas u otras en cada caso. 2. En el caso, no es cierto que el tribunal de instancia haya prescindido absolutamente de la declaraci贸n inculpatoria de la coacusada. Aunque es posible que no la analice con el detenimiento que la acusaci贸n recurrente pudiera considerar adecuado, lo cierto es que en la valoraci贸n de la prueba parte de que las acusaciones atribuyen a ambos acusados un concierto para la comisi贸n de los hechos delictivos consistente en que, adem谩s de la prescripci贸n en el documento oficial de la ortesis a medida, el coacusado la acompa帽ar铆a con unas notas manuscritas que conten铆an el nombre de una ortesis est谩ndar, de precio inferior, que ser铆a la que entregar铆a la coacusada, facturando, sin embargo la m谩s cara al Servicio Catal谩n de Salud. Y se帽ala que se basaron en la declaraci贸n de la coacusada, as铆 como en la de una testigo, D陋 Eugenia, que elabor贸 un informe, igualmente valorado en la sentencia.
Pero, de significado contrario a estas pruebas, valora otras que le conducen a afirmar que no puede considerar probado que determinados hechos hayan ocurrido o que el acusado hubiera participado en ellos, tal como se le imputaba. As铆, de un lado, se tiene en cuenta que, respecto de numerosos pacientes, no existe prueba acerca de que portaran una ortesis est谩ndar en lugar de la a medida prescrita en el documento oficial; de otro lado, se valoran las manifestaciones de varios testigos que contradijeron el contenido del informe y de la declaraci贸n de la citada testigo al afirmar que la ortesis recibida por la ortopedia de la acusada condenada fue a medida, tal como hab铆a sido prescrita por el Doctor Daniel, el coacusado absuelto, y que 茅ste no les entreg贸 en esos casos otro documento que no fuera el oficial. Aunque en estos casos, a pesar de ello, el tribunal considera probado que estos testigos recibieron una ortesis est谩ndar. En tercer lugar, que respecto de los trece casos en relaci贸n con los cuales se ha practicado prueba en el plenario, no se ha acreditado que el Dr. Daniel acompa帽ara una nota manuscrita a la prescripci贸n oficial. En cuarto lugar que, aunque consta que en ocho casos remiti贸 a la ortopedia de la coacusada notas manuscritas, no se ha probado que se relacionaran con la prescripci贸n simult谩nea mediante receta oficial, sino que bien pod铆an corresponderse con su actividad privada. Finaliza el Tribunal de instancia razonando en la sentencia, antes de concluir en la procedencia de absolver al acusado, que, en los 煤nicos casos en los que consta que a los pacientes del Dr. Daniel se les hab铆a prescrito por 茅ste una ortesis a medida y la acusada les hab铆a suministrado una est谩ndar, no se ha probado que el acusado hubiera acompa帽ado a su receta oficial nota manuscrita alguna y que no se ha probado ninguna disfunci贸n m谩s por no haber sido ni siquiera identificados los pacientes o, estando identificados, por no haber prestado declaraci贸n alguna, y sin haber sido tampoco visitados por la testigo Eugenia. Frente a ello, la declaraci贸n de la coacusada afirmando que el Dr. Daniel particip贸 con ella en los hechos y el que solo se hayan demostrado casos relacionados con prescripciones de 茅ste, constituyen elementos probatorios valorables en el conjunto de la prueba de cargo y de descargo, pero no conducen inexorablemente a la conclusi贸n de su intervenci贸n en los hechos, dadas las pruebas existentes de sentido contrario.
De todo ello se desprende que, aunque la parte recurrente pueda sostener leg铆timamente una diferente valoraci贸n de la prueba que le conduzca a considerar acreditada otra versi贸n de lo sucedido, el Tribunal de instancia ha motivado suficientemente la absoluci贸n, teniendo en cuenta tanto las pruebas de cargo como las de descargo, por lo cual, el motivo se desestima.

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