Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo del art 5 4潞 de la LOPJ , denuncia infracci贸n del derecho a la tutela judicial efectiva, por denegaci贸n de prueba. Se帽ala el recurrente que interes贸 la pr谩ctica de una prueba para acreditar que padec铆a una enfermedad cut谩nea, y a pesar de ser admitida por la Audiencia , no lleg贸 a practicarse. Considera el recurrente que la ausencia de esta prueba le ha ocasionado indefensi贸n porque de haberse acreditado que padec铆a esa enfermedad deber铆a llegarse a la conclusi贸n de que no pudo tener acceso carnal con la v铆ctima porque 茅sta no se contagi贸, siendo adem谩s relevante la prueba para explicar los movimientos extra帽os realizados en la cama por el acusado junto a la menor, que no ten铆an otro objeto que rascarse.
Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensi贸n, que garantiza nuestra Constituci贸n (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero tambi茅n ha se帽alado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.
Como se帽ala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposici贸n y su necesidad en el momento de la pr谩ctica, a los efectos de evitar diligencias in煤tiles as铆 como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casaci贸n la razonabilidad de la decisi贸n del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensi贸n a la parte proponente de la prueba. A los efectos de esta revisi贸n es determinante, como se帽alan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resoluci贸n final del proceso "a quo" podr铆a haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificaci贸n del sentido del fallo (SSTC 73/2001, de 26 de marzo, 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril, entre otras).
En el caso actual es claro que no concurre dicha circunstancia. En efecto la constataci贸n m茅dica del padecimiento de la enfermedad cut谩nea (sarna) alegada por el recurrente es innecesaria e irrelevante. Innecesaria porque, como destaca el recurrente en el desarrollo de este motivo de recurso, la propia v铆ctima ha reconocido dicho padecimiento, y por tanto se trata de un hecho no controvertido, que no precisa necesariamente de acreditaci贸n m茅dica. E irrelevante, por que el hecho de que tuviese dicho padecimiento no impide en absoluto la comisi贸n de los hechos denunciados, ni aporta nada en la valoraci贸n el hecho de que la v铆ctima no se hubiese contagiado, pues si la propia compa帽era sentimental del acusado, que manten铆a una relaci贸n sexual habitual con el mismo e incluso reconoce haberla mantenido la misma noche de los hechos, no padeci贸 contagio alguno, en menor medida dicho contagio debi贸 haberse producido en una relaci贸n espor谩dica con la menor. La ausencia de contagio, por tanto, no prueba la inexistencia de la relaci贸n sexual objeto de acusaci贸n.
Tampoco servir铆a dicha enfermedad para justificar los jadeos y movimientos extra帽os realizados por el acusado en el sof谩 cama sobre la menor, que alertaron a su compa帽era sentimental y t铆a de la menor de que algo extra帽o estaba ocurriendo, pues si la enfermedad cut谩nea podr铆a explicar que el acusado se moviese para rascarse, como el mismo afirma, dif铆cilmente podr铆a explicar que como consecuencia de dichos movimientos la menor tuviese levantada la camiseta y descubiertos los pechos, como constat贸 la t铆a de la menor, lo cual es m谩s compatible con la declaraci贸n de la menor, en el sentido de que el acusado no se mov铆a para rascarse, sino que lo hac铆a para levantarle la camiseta y bajar el pantal贸n del pijama, y que le toc贸 los pechos y la zona genital.
En definitiva, la prueba pericial m茅dica no practicada sobre el padecimiento por el acusado de una enfermedad cut谩nea era innecesaria e irrelevante al carecer de trascendencia para modificar el sentido del fallo, por lo que no se le ocasion贸 indefensi贸n constitucional alguna y el motivo debe ser desestimado.
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