Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
TERCERO.- El segundo motivo de recurso, al amparo del art 5 4º de la LOPJ , denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia garantizado en el art 24 de la CE. Alega la parte recurrente que la sentencia se fundamenta en meras presunciones, que la declaración de la víctima es insuficiente y que cuestiona la credibilidad de esta declaración por falta de persistencia, alegando que falta un informe pericial contundente que avale la credibilidad científica de los hechos declarados probados.
Como ha señalado una reiteradísima doctrina de esta misma Sala y recuerda, entre otras, la reciente sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.
CUARTO.
- En el caso actual El relato de Teresa fue corroborado, en la parte que afecta a los hechos de conocimiento propio, por Blanca, quien declaró que durante la madrugada del día en que pernoctaron en casa de Frida, despertó, oyó un jadeo y observó movimientos extraños del procesado, por lo que preguntó a Demetrio qué hacía, habiendo comprobado que Teresa tenía el pijama subido; que al rato se volvió a repetir la escena, habiéndose levantado Demetrio, quien tras haber ido al baño, volvió y mantuvo con ella -con Blanca - relaciones sexuales...
El carácter incriminatorio del relato de la menor encuentra un claro apoyo en los dos informes piscológicos que, versando específicamene sobre la credibilidad del testimonio, han sido emitidos a lo largo de la instrucción. En el primero de ellos, obrante en los folios 101 y siguientes, y que fue emitido a instancia del Juzgado por las peritos adscritas a tales menesteres, se destaca (folio 105) que no se aprecian contradicciones en las manifestaciones de la menor, cuya narración posee una estructura lógica, describiendo lugares exactos y la sucesión, paso a paso de los acontecimientos; aparecen detalles inusuales -se dice- y de "baja probabilidad de ocurrencia", concluyendo con la afirmación de que el testimonio prestado es "altamente creíble". El segundo informe, emitido por picólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos (folios 147 y siguientes) coincide, en esencia, con el anterior, no habiéndose hallado en ningún caso motivo o razón que hubiese podido motivar que la menor hubiese inventado el relato de lo acontecido.
De menor importancia es el informe emitido por las dos primeras peritos mencionadas sobre el mismo procesado (folios 177 y ss, repetido en los folios 194 y ss), y en el que se concluye el encaje del perfil de aquél con los hechos imputados...
Ha de destacarse por último, la importancia del informe médico forense (folios 6 y ss) en relación con el tipo de agresión sufrido. En efecto, Teresa relató que el procesado le introducía el pene parcialmente y la referida prueba, debidamente ratificada y sometida a contradicción en el acto del juicio, indica que aquélla presenta un himen complaciente, esto es, elástico, característica que admitiría una penetración incompleta sin llegar a desgarrarse, lo que explicaría que estuviese íntegro en el momento de la exploración. Añadieron las forenses que ello es compatible con el sangrado que dijo haber padecido Teresa, y en relación con la pregunta, sobre la que insistió la defensa, relativa a si la mucosa que se menciona en el apartado "consideraciones" del repetido informe no habría resultado afectada por la penetración, contestaron aquéllas que, de haber sido así, una semana después no se hubiese notado en la exploración.
En definitiva, y de conformidad con el resultado de la prueba anteriormente mencionada, se considera acreditado que los hechos sucedieron en el modo en que quedó expuesto en el apartado correspondiente,...".
Se trata de prueba de cargo constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, y legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que no se discute por la parte recurrente.
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