domingo, 1 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEGUNDO.- En el primer motivo, se alega indebida aplicación del art 298 1º del Código Penal, que sanciona el delito de receptación. Estima la parte recurrente que la sentencia incurre en un triple error: 1º) Si el condenado intervino en el hecho una vez consumado el delito previo de receptación, como se deduce del relato fáctico, no puede apreciarse ninguna forma de participación delictiva, ya que solo tuvo una intervención ex post factum. 2º) Si se admite que el condenado actuó sin ánimo de lucro propio, como se deduce de la argumentación del Tribunal, no puede ser condenado como cooperador necesario en el delito de receptación, que exige dicho ánimo de lucro. 3º) La conclusión de que los tres acusados ayudaron conjuntamente a los responsables del delito de robo a aprovecharse de sus efectos, carece de suficiente soporte en el relato fáctico.
Los hechos probados señalan que los acusados Picó y Sánchez, condenados no recurrentes, encargaron al recurrente Agapito, a sabiendas todos de su ilícita procedencia, el cambio a euros de 1465 francos suizos que se incluían en el botín de un robo, con ánimo de obtener un beneficio económico, y éste procedió a realizarlo en una oficina del aeropuerto.
TERCERO.- El fundamento de la punición de la receptación (STS. 139/2009 de 24 de febrero, entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos (art 298 1º del Código Penal):
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura (SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente (art 301 3º del Código Penal), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes (SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios (SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras).
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
CUARTO.- Partiendo de estas consideraciones, es clara la desestimación del recurso interpuesto. En efecto, como ya se ha expresado, el relato fáctico señala que el recurrente Agapito, recibió, a sabiendas de su ilícita procedencia, 1465 francos suizos que se incluían en el botín de un robo, y procedió a cambiarlos en una oficina del aeropuerto, con ánimo de obtener un beneficio económico. Concurren en dicha conducta todos los elementos integradores del delito de receptación, objeto de condena.
Alega la parte recurrente que se deduce del relato fáctico que el condenado intervino en el hecho una vez consumado el delito previo de receptación, es decir que tuvo una intervención ex post factum, por lo que no puede apreciarse su participación en un delito ya consumado. Pero esta alegación no puede ser acogida, pues dada la actual configuración del tipo, que se articula como un delito plenamente autónomo, ha de admitirse la posibilidad de la receptación en cadena, o sucesiva, que tiene como delito precedente otro delito de receptación.
Cabe, en efecto, sancionar como autor de un delito de receptación a quien interviene cuando ya se ha consumado un primer delito de receptación a través de la compra de los bienes a los autores de un precedente delito contra el patrimonio, ayudando a los responsables de dicho delito de receptación a aprovecharse de los efectos del mismo, porque la receptación también es un delito contra el patrimonio que puede actuar como delito precedente, dando lugar a lo que se podría calificar de receptación en cadena.
Y cabe también, considerar en el mismo tipo delictivo de receptación la concurrencia de una sucesión de conductas desde la ayuda a los autores del delito inicial para su aprovechamiento de los bienes obtenidos, por ejemplo comprándoles los objetos procedentes del delito antecedente (primera modalidad del tipo), a la adquisición o recepción posterior por terceros de algunos de dichos bienes, con conocimiento de su ilícita procedencia y ánimo de lucro (segunda modalidad del tipo), lo que configura una especie de receptación sucesiva.
En consecuencia, el hecho de que el recurrente interviniese en una fase posterior a la inicial adquisición por el resto de los condenados de los bienes robados, no excluye su condena como autor de receptación, pues recibió parte de los efectos procedentes del robo, con conocimiento de su ilícita procedencia, y ánimo de lucro.
QUINTO.- Se alega también por la parte recurrente que el condenado actuó sin ánimo de lucro propio, lo que deduce de la argumentación del Tribunal, al señalar la Sala que el lucro se obtiene al proceder al cambio de las divisas, estimando el recurrente que ese lucro solo beneficia a los otros dos condenados.
Esta alegación tampoco puede ser acogida. Como se ha expresado, el relato fáctico incluye el "ánimo de obtener un beneficio económico" en el comportamiento de los tres acusados, Camilo, Aurora y Agapito, cuando decidieron cambiar los francos suizos por euros, y el cauce casacional elegido impone el respeto de los hechos probados.
El hecho de que no se haya concretado el beneficio específico obtenido por el recurrente, no desvirtúa lo dicho, pues ya se ha señalado que es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. El tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura, y en el caso enjuiciado no resulta razonable conforme a las reglas de la experiencia pensar en una colaboración estrictamente altruista, máxime constando en el relato fáctico que el recurrente es consumidor de cocaína (se le ha apreciado una atenuante por dicha condición), y los otros dos condenados son vendedores de dicha sustancia (han sido condenados por ello en la misma sentencia), habiendo declarado la Sra. Aurora que "algo le daría" el Sr. Camilo al recurrente, aunque, por una elemental razón de autoprotección, no ha querido especificar qué. Como ya se ha expresado, la ventaja patrimonial perseguida en el delito de receptación puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
SEXTO.- Tampoco puede ser acogida la alegación de que la conclusión de que los tres acusados ayudaron conjuntamente a los responsables del delito de robo a aprovecharse de sus efectos carece de suficiente soporte en el relato fáctico, pues como se ha expresado, el relato fáctico señala que el recurrente Agapito recibió, a sabiendas de su ilícita procedencia, 1465 francos suizos que se incluían en el botín de un robo, y procedió a cambiarlos en una oficina del aeropuerto, con ánimo de obtener un beneficio económico, conducta en la que concurren todos los elementos integradores del delito de receptación, objeto de condena.
Alega la parte recurrente que la conducta realizada por el condenado seria constitutiva de un delito de encubrimiento del art 451 1º del Código Penal, que sanciona la misma conducta de auxilio a los autores de un delito para que se beneficien del producto del mismo, pero sin ánimo de lucro propio. Este tipo delictivo, que sorprendentemente tiene señalada una pena superior al delito de receptación (prisión de seis meses a tres años, frente a un máximo de dos años para la receptación) estima la parte recurrente que no puede ser objeto de condena por no haber sido objeto de acusación. Sin entrar ahora en esta cuestión, aunque sin olvidar la homogeneidad fáctica entre ambas conductas, lo cierto es que, como se ha señalado, en el caso actual no nos encontramos ante un auxilio altruista, sino con ánimo lucrativo, por lo que la sentencia impugnada es conforme a derecho.
SÉPTIMO.- El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, alega indebida aplicación del art 28 del Código Penal, y correlativa indebida inaplicación del art 29, por estimar que la conducta enjuiciada debió calificarse como complicidad y no como coautoría, dada la escasa relevancia de la participación del recurrente.
Como ya hemos señalado la conducta del recurrente, más que cooperación necesaria, constituye autoría de un delito propio de receptación, al concurrir en ella todos los elementos integradores del tipo, por lo que el motivo carece de fundamento.
La complicidad, aunque no pueda descartarse en este tipo delictivo, es de difícil configuración, pues en los casos en que el supuesto cómplice ayude a los autores del delito principal a aprovecharse de los efectos delictivos, con ánimo de lucro, comete un delito de receptación propio; si ayuda a los autores de la receptación, con el mismo ánimo, comete asimismo un delito de receptación, bien del delito inicial o del de receptación, según la concepción que se mantenga, y si auxilia a los autores del delito inicial para que se beneficien del producto del delito, pero sin ánimo de beneficio propio, comete un delito de encubrimiento del art. 451 1º.
Todo ello sin despreciar el hecho de que quien simplemente convierte bienes, conducta en la que puede encardinarse el cambio de divisas, sabiendo que tienen su origen en una actividad delictiva, comete un delito de blanqueo, del art 301, 1º, que en el caso actual no ha sido objeto de acusación.

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