Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.- (...) La interpretación dada por la Audiencia al contrato litigioso no se aparta de los postulados de la lógica y de la razón y carece de sentido alegar la vulneración del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, referido a la interpretación literal, cuando el contrato expresa según los propios términos empleados por los contratantes que se trata de una "compraventa" y en absoluto cabe deducir de tales términos la inexistencia de causa onerosa ya que se asume por el comprador la obligación de pago de un precio y, al mismo tiempo, la de dejar inmediatamente la posesión de dos fincas, siendo lo cierto que la libertad de pactos consagrada por el artículo 1255 del Código Civil permite incluso a los contratantes la creación de tipos contractuales distintos a los previstos en la Ley para cubrir las cambiantes necesidades económicas.
Esta Sala ha tratado la cuestión de los contratos llamados complejos, entre otras, en sentencia núm. 957/2006 de 6 octubre, que se remite a otra anterior de 19 mayo 1982, según la cual y como consecuencia de la autonomía privada que consagra el art. 1255 del Código Civil en cuanto permite a los contratantes, siempre que respeten el triple límite que en el mismo se establece, la creación de tipos distintos de los previstos en la Ley para cubrir las cambiantes necesidades económicas, generalmente utilizando los elementos de contratos regulados por ésta, mediante fusión o simple unión de los mismos como sucede en el caso contemplado, que, unas veces son simplemente "atípicos" bien con propio nombre (hospedaje, garaje, exposición, educación, corretaje, etc.) bien manteniendo los de los que se unen o fusionan, pero siempre produciéndose una síntesis unitaria; y otras veces, son además "innominados" por carecer de nominación propia y de regulación aplicable por carencia de precedentes, de los cuales los primeros son llamados complejos o mixtos, término este último utilizado por la doctrina alemana e italiana ("Gemischte Verträge", "contritti misti"), de lo que en España se hizo eco no sólo la doctrina científica, sino también la jurisprudencial, de la que son muestra las sentencias de 27 de febrero de 1950, 13 de octubre de 1965 y 29 de mayo de 1972, entre otras.
Lo cierto es que existía una causa onerosa que para la parte vendedora consistía en la percepción de un precio y en la obligación de hacer que asumía el comprador de dejar de forma inmediata la posesión de dos fincas para que pudieran ser vendidas a terceros, desde ese mismo momento, libres de ocupantes.
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