sábado, 30 de junio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

Motivo segundo. Infracción de los Arts. 191, 1258 y 1278 CC, en relación con el Art. 51 Cdec, sobre la fuerza de las obligaciones nacidas del contrato y su exigibilidad y eficacia. Se dice que esta Sala ha considerado que el silencio, si bien no constituye una declaración de voluntad negocial dispositiva que haga inatacable el saldo, tiene naturaleza confesoria.
El motivo se desestima.
La recurrente pretende de nuevo evitar su responsabilidad trayendo a la litis dos sentencias de esta Sala, en las que apoya su argumentación. La sentencia de 18 julio 1994 determinó la responsabilidad del banco en un caso de falsificación de cheques, imputando al afectado una parte de responsabilidad por la negligencia en la custodia del talonario, así como en no haber advertido que la cuenta era objeto de un saqueo considerable, lo que podía haber controlado a través de los extractos bancarios. La segunda sentencia aportada, STS 208/1995, de 9 marzo, se refiere ciertamente a un caso parecido al actual y fue resuelto por la Sala en el sentido alegado por la recurrente, pero no puede tenerse en cuenta, dadas las recientes sentencias de esta Sala, a las que nos referimos a continuación y que ya se habían pronunciado cuando se presentó el actual recurso de casación.
La STS 1015/2007, dice que "[...]esta Sala tiene declarado que el silencio por parte de los titulares de las cuentas bancarias frente a los extractos remitidos regularmente por el banco puede implicar, si no la expresión de una voluntad negocial dispositiva o de fijación, una prestación tácita de conformidad de naturaleza confesoria en cuanto a la autorización de las operaciones reflejadas sometida a la apreciación probatoria mediante las reglas de la sana crítica", concluyendo que el silencio sólo ha de tener relevancia cuando la ley le asigna un cierto efecto o cuando se hace preciso una manifestación de voluntad que se omite.
La STS 277/2006, de 24 marzo, dictada en un caso en el que se efectuaron una serie de disposiciones por persona desconocida en la cuenta corriente de un titular ya fallecido, señala lo que se reproduce: "Ciertamente el silencio aquí, como prestación tácita de conformidad no es, como ha puesto de relieve la mejor doctrina, una verdadera declaración de voluntad negocial dispositiva, a la que se pudiera conceder una eficacia constitutiva o el carácter de "negocio jurídico de fijación" que haga definitivamente inatacable el saldo aprobado, sino que hay que atribuirle naturaleza confesoria, con valor que el derogado el artículo 1232 CC consideraba susceptible de impugnación por "error de hecho" y que se ha de considerar ahora siempre sometido a las reglas de la sana crítica (artículo 316.2 LEC vigente). Posición que es compatible con la sostenida por la jurisprudencia en torno al valor del silencio como declaración de voluntad en aplicación del principio quis siluit cum loqui debuit et potuit consentire videtur, con arreglo a cuya máxima se trata de apreciar no el mero silencio sino que se pueda y se deba responder (Sentencias de 21 de marzo de 2003, de 29 de febrero de 2000, de 17 de noviembre de 1995, de 11 de junio de 1991), pues para dar valor al silencio ha de trascender su carácter meramente negativo, ya que solo ha de tener relevancia cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto o cuando se hace preciso una manifestación de voluntad que se omite (Sentencia de 19 de diciembre de 1990)".
Aplicando esta doctrina al presente caso, debe concluirse que la obligación de La Caja de pagar los cheques en las condiciones establecidas en el contrato de cuenta corriente, es decir, con la concurrencia de las firmas exigidas, no puede ser compensada con la obligación de comprobación del extracto con las finalidades que pretende darle la recurrente. Hay que tener en cuenta:
1º Que nos hallamos ante una cooperativa de crédito, en la que los distintos socios e impositores podían recuperar sus aportaciones en la forma establecida en las reglas de dicha cooperativa. Es para afrontar esta disponibilidad que La Cooperativa había contratado con La Caja, que era la depositaria de los fondos, la utilización de cheques bancarios en la forma limitada que consta en el contrato.
2º El examen de los extractos de Caja no hubiera resultado significativo a estos efectos, porque la razón de la responsabilidad de la Cajano es el pago no atento de los cheques, sino el haber permitido la disposición sin la forma establecida en los acuerdos con La Cooperativa y en estos extractos mal podía la afectada comprobar si se había dispuesto bien o, por lo contrario, en contra de las obligaciones asumidas por la Caja en el contrato. En definitiva, que por medio del extracto, La Cooperativa solo podía saber de qué se disponía, no de la forma en qué se disponía.
3º Lo anterior no implica negar el valor y la eficacia a la cláusula cuya interpretación se discute, sino que se concreta su valor, teniendo en cuenta la última jurisprudencia, contenida en las sentencias 277/2006 y 1015/2007. Además, debe recordarse, con la STS 277/2006, que el Banco, en virtud del contrato de depósito, responde por culpa de los menoscabos, daños y perjuicios de las cosas depositadas, de su conservación y riesgos, que naturalmente comprende, entre otros, la desaparición del numerario que sólo cabe restituir al depositante, a sus causahabientes, o a la persona designada en el contrato.

viernes, 22 de junio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

4. Conviene advertir que, según ha quedado acreditado en la instancia, SUZUKI no justificó la resolución del contrato de concesión en el incumplimiento contractual de la concesionaria, sino en el ejercicio de la facultad de resolver el contrato de forma unilateral que su art. 25 reconocía a ambas partes. No se discute que SUZUKI cumplió con el preaviso de dos años, previsto en el contrato, que se acomoda a lo exigido en el art. 3.5.b) del Reglamento (CE) 1400/2002, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor.
Con esas premisas, en principio, la resolución unilateral del contrato de concesión no da derecho a ninguna indemnización de daños y perjuicios, como pretende la actora, salvo que se advierta abuso o mala fe por parte del concedente en el ejercicio de esta facultad.
En supuestos similares, de ejercicio de la facultad unilateral de resolución de contratos de concesión de automóviles, la jurisprudencia ha venido declarando "la validez del pacto por el que se atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona el artículo 7 del Código Civil " (Sentencia 275/2011, de 25 de abril, con cita de las anteriores Sentencias 215/2010, de 13 de abril, y 1208/2008, de 23 de diciembre). Por ello, como recuerda la Sentencia 862/2010, de 30 de diciembre, con cita de otra anterior de 305/2007, de 22 de marzo, "el ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa", por más que haya de "ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7, apartado 1, y 1.258 del Código Civil, a la buena fe en sentido objetivo, que, consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, integra las relaciones contractuales y se requiere en el ejercicio de los derechos" y que "sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o constituya una conducta desleal puede ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una indemnización por los daños que este comportamiento pueda haber generado".
Correspondía a los tribunales de instancia apreciar la concurrencia de abuso de derecho o mala fe y no sólo no lo han hecho, sino que, además, han ilustrado que existían motivos para justificar el interés legítimo de SUZUKI en resolver el contrato: por una parte, las instalaciones no cubrían los estándares de calidad exigidos por la marca; por otra, la concesionaria no alcanzaba los objetivos de ventas convenidas; y, finalmente, la concesionaria realizó ventas fuera de su zona de concesión. Estas circunstancias no son invocadas para justificar una resolución del contrato por incumplimiento contractual, sino para explicar el interés legítimo de SUZUKI en resolver el contrato, una vez cumplido el preceptivo preaviso de dos años, y encomendar la concesión a otro concesionario. Por ello ni se incumple el art. 1258 CC, cuya invocación es genérica, ni tampoco el art. 3 del Reglamento (CE) 1400/2002, ya que la razón de la desestimación de la pretensión indemnizatoria radica en la falta de acreditación de abuso de derecho o mala fe por parte de SUZUKI en la resolución del contrato, que, por otra parte, tampoco cabe apreciar de la valoración de los hechos declarados probados en la instancia. Con ello desestimamos el primero de los motivos del recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- El laboratorio médico, Sanofi-Aventis, S.A, fue condenado a indemnizar a quince de las 130 demandantes los daños producidos por el consumo del medicamento Agreal comercializado por dicho laboratorio para el tratamiento de sofocos y manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada.
La condena trae causa de la demanda formulada por ciento treinta mujeres perjudicadas por la administración del citado fármaco debido a los efectos secundarios que sufrieron y que no estaban previstos en el prospecto.
La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que el medicamento no es defectuoso en el sentido legal (art. 3.1 LPD) y que el contenido del prospecto con el cual venía siendo comercializado en España era suficiente, no existiendo defecto alguno del que se pueda derivar una responsabilidad civil objetiva de la entidad demandada. La sentencia no hacía expresa imposición de costas.
Recurrieron en apelación ambas partes, la demandada en cuanto a la no imposición de costas y la parte actora, reducida a 73 perjudicadas, por la indemnización perseguida. La sentencia de apelación desestimó el recurso interpuesto por la demandada y estimó parcialmente el de la actora declarando que el prospecto con el que fue comercializado en España el fármaco Agreal no informaba de la totalidad de los efectos secundarios que podía derivarse de su ingesta y que los efectos adversos extrapiramidales estaban suficientemente acreditados, condenando a la demandada a indemnizar únicamente a 15 de las perjudicadas y en cantidades inferiores a las solicitadas, pues en cuanto al resto no consideró acreditados los daños y perjuicios en que se fundamentaban sus pretensiones. (...)
SEGUNDO.- El primer motivo se fundamenta en el ordinal segundo del artículo 469.1 de la LEC y cita como infringidos los artículos 217, 326 y 348 de la LEC, junto con el artículo 5 de la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos. La recurrente considera que la inversión de la carga de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelación resulta impugnable por cuanto atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la recurrente, exigiendo que en el caso concreto de que se trate, el origen de la patología (efecto extrapiramidal) se ha de atribuir a un factor distinto que excluya al medicamento, sin que la recurrente tenga ni una mayor facilidad probatoria ni una disponibilidad de los medios de prueba, pues lo único que tiene esta a su alcance es describir y pronunciarse sobre los posibles efectos adversos del producto en general, pero lo que no puede hacer es ahondar en la relación causa - efecto individual. Asimismo entiende que en la sentencia impugnada se ha producido una errónea valoración de la prueba documental privada y pericial practicada en las actuaciones, con infracción de los artículos 348 y 326 de la LEC.
Se desestima.
La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que teniéndose por no probado por el tribunal un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, por el tribunal se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC (SSTS de 29 de julio 2010; 21 de febrero 2011; 25 de abril 2012).
Como precisa la sentencia de 30 mayo de 2011, que cita la más reciente de 25 de abril de 2012, cuestión radicalmente diferente es la dosis de prueba, ya que "(s)alvo los casos en que basta un principio de prueba, en los demás, la tasa (...) exigible varía según las circunstancias del supuesto que se trate (...) Para la convicción del juzgador puede ser suficiente cualquiera de los medios de prueba, o las presunciones; y la falta de entidad de una prueba sólo es denunciable en el recurso extraordinario, en sede del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, cuando incurra en irrazonabilidad o arbitrariedad. Pero este defecto constitucional (infracción del art. 24.1 CE) no es una mera hipótesis porque exige que se acredite su realidad", que no se produce en un motivo en el que se agrupan diversas infracciones tanto sobre la carga de la prueba como sobre la valoración de la prueba pericial y documental en lo que se refiere a la falta de información sobre los posibles efectos adversos del producto en general.
Atendiendo al carácter objetivo de esta responsabilidad el artículo 5 LRCPD, era a las demandantes, perjudicadas por la ingesta del medicamento por lo que pretende obtener la reparación de los daños causados, a las que correspondía probar "el efecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva (SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido (SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010). No es lo que sucede en este caso en el que la sentencia obtiene sus conclusiones a partir del estudio de los informes periciales referidos a cada una de las demandantes y ello nada tiene que ver con las reglas sobre la carga de la prueba y si con la valoración que de ella hace el tribunal y de la que se infiere lo siguiente: 1) hay una falta de información sobre los efectos adversos del fármaco imputable a la parte demandada que ha de tener consecuencias indemnizatorias si se prueban daños; 2) los efectos adversos extrapiramidales del medicamento Agreal están suficientemente constatados, y 3) algunas de ellas, acreditan que han sufrido un daño de esta naturaleza, causalmente vinculado al medicamento.
TERCERO.- En el segundo motivo se alega la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia respecto de la valoración de la prueba "por irracionalidad de la misma". El motivo es idéntico al que di lugar al primero del recurso 1116/2009, resuelto en la sentencia de 28 de mayo de 2012, en el que se citan como infringidos los artículos 1281 a1289 del Código Civil, en relación con el artículo 348 de la LEC. Dicho apartado lo desarrolla a su vez en cuatro que no son mas que una síntesis de los criterios procesales de aplicación en orden a la valoración conjunta de la prueba y a los informes periciales en relación con los criterios sobre la sana crítica, con cita de numerosas sentencias de esta Sala e incluso de una del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra, que no constituye jurisprudencia, para concluir sosteniendo: a) que un proceso deductivo es ilógico y absurdo "cuando termina en un pronunciamiento contra la ciencia, sustituye al legislador, o realiza interpretaciones al margen del uso clínico ponderado y universal", y b) que no hay una prueba suficiente de la documentación clínica aportada. El carácter genérico del motivo no permite conocer cuando y donde se produce la infracción que refiere, salvo una declaración genérica sobre el valor de su prueba ("diversa, rotunda, completa y especializada"), frente a unos meros documentos privados "emitidos por médicos particulares de la actora tan escuetos como dubitativos a los que concede alcance científico".
Posiblemente, el tercer motivo trae causa de segundo, pues de otra forma no se entendería su formulación. El motivo se titula "consideraciones concretas de la carga de la prueba en esta litis en cuanto a la valoración de la prueba documental y pericial", y en el no se cita ninguna norma infringida. Se limita a hacer algunas consideraciones sobre los efectos neurológicos de Agreal, reversión de los efectos del fármaco, síndrome de retirada y la duración del tratamiento, para combatir en el motivo cuarto, bajo la indicación de "la inversión de la carga de la prueba y la irracionalidad del razonamiento en los 15 casos de esta litis", la existencia de un nexo causal entre Agreal y el síndrome de retirada, relacionado con la carga de la prueba sobre la demostración del uso correcto del producto en contra de lo que la sentencia entiende acreditado al respecto.
Se dijo en la sentencia que se cita, y se reitera ahora, que algunos de los artículos citados nada tienen que ver con un recurso de esta naturaleza, como son los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos. Otros, que si lo tienen, no tienen más fundamento que el intentar abrir una tercera instancia para que esta Sala de prevalencia a "un informe pericial plural, completo, coherente y rotundo frente a meros documentos clínicos escuetos, contradictorios y dubitativos", como también se argumentó en el recurso que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011, lo que no es posible.
Lo que se pretende realmente es que la Salatenga en cuenta el criterio de sus peritos y que prive de valor a los medios probatorios que han servido a la Audiencia para sentar su propia convicción sobre los hechos debatidos, lo que tampoco es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada, como ocurre en este caso mediante la referencia expresa a aquellos elementos que se han tomado como base de las declaraciones efectuadas, lo que excluye la arbitrariedad.
Tampoco son ilógicas ni contrarias a las reglas de la razón las consideraciones de la sentencia sobre los efectos secundarios del medicamento imputados al laboratorio, atendido el contenido de las pruebas. Cuando la ciencia aun no ha demostrado algo relativo al consumo de un fármaco y se pone de manifiesto un efecto contrario a la salud funciona el sistema de control que, en el caso de Agreal, supuso la suspensión de la comercialización del medicamento acordada por la Agencia Españolade Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) en 20 de mayo de 2005 (efectiva el día 15 de junio de 2005), alertada por el Sistema Español de Farmacovigilancia, tras recibir diversas notificaciones de reacciones psiquiátricas adversas y reevaluar el balance beneficio-riesgo de veraliprida en sus indicaciones autorizadas, para analizar toda la información disponible tanto acerca de las reacciones adversas como de la eficacia del medicamento.
Se trata de un medicamento, de composición Veralipride, como fármaco antagonista dopaminérgico, empleado para atenuar los síntomas vasculares y vegetativos de la menopausia, que produce efectos adversos relacionados con indicación de sistemas extrapiramidales (SEP): temblor, distonias, rigidez o acatisia, parkinsonismo y también, discinesia tardia. Ninguna de dichas reacciones adversas consta recogidas en el prospecto analizado y comercializado desde 1983, sin que el Laboratorio farmacéutico solicitase nueva ficha técnica y prospecto sino hasta el 19 de abril de 2002; ficha técnica y prospecto que no resultaron aprobados, tras la evaluación del beneficio-riesgo por parte de la Agencia Españoladel Medicamento (AEMPS) iniciado en el año 2004, y dictado en fecha 20 de mayo de 2005 de Resolución de la AEMrevocando la autorización de la comercialización una vez que el Comité de Seguridad de Medicamentos de Uso Humano de la AEMPS concluyera que el balance entre los beneficios terapéuticos y los riesgos que entrañaba resultaba desfavorable en las indicaciones autorizadas; dictándose Comunicación Informativa en fecha 7 de septiembre de 2005 sobre recomendaciones para la retirada del tratamiento con Agreal, dejado de comercializar por el Laboratorio farmacéutico a partir del día 15 de junio de 2005, y a partir del 15 de septiembre de 2005 de poder ser dispensado en las oficinas de farmacia.
Dice el recurrente que "el Derecho no puede suplantar a la ciencia, ni los jueces pueden imponer normas que una acreditada lógica y usual practica clínica determina como técnica universal de utilización de fármacos".
Dichas alegaciones carecen de fundamento en orden a acreditar la existencia de error en la valoración de la prueba, dado que el objeto del proceso no es fijar un hecho científico ni una técnica universal, sino determinar algo tan simple como si se ha acreditado la existencia de efectos secundarios del fármaco no descritos en el prospecto y, si con arreglo a la normativa aplicable, debían figurar en él.
Se insiste en que la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, al amparo del artículo 469.1.2° de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en el enunciado del motivo. Únicamente a través de 469.1.4ª por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE (STS 15 y 29 de julio 2010), lo que no ocurre en este caso, como tampoco ocurrió en las resoluciones que han antecedido a esta, en el que tales documentos han sido emitidos por médicos que, junto a los laboratorios, tienen un cocimiento directo de los efectos del medicamento que prescriben para el tratamiento de sus pacientes, y han sido recogidos en un informe pericial para su valoración conjunta. Lo que se pretende es someter a la Salauna alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia recurrida, en la que se de prevalencia a aquellos datos que favorecen el interés de la recurrente, lo que implicaría que tuviera que revisar en su conjunto la valoración practicada por el Tribubnal lo que no es posible en un recurso por naturaleza extraordinario, que no constituye una tercera instancia.
Se desestiman, por tanto, ambos motivos.
CUARTO.- El primero de los motivos se formula sobre la base de las infracciones legales señaladas en el escrito de preparación del recurso, mientras que el segundo considera que el pronunciamiento sobre la falta de información del prospecto del medicamento, vulnera una interpretación lógica, sistemática y racional del conjunto de normas alegadas como infringidas que deviene en manifestaciones tan rigoristas que impiden las deducciones lógicas de los mismos. Y en cuanto a la vulneración del derecho a la información del medicamento, considera que no puede interpretarse falta de claridad en la información cuando la literatura científica, el uso clínico y la practica diaria utiliza expresiones perfectamente inteligibles, aunque el indocto consumidor requiriese alguna precisión más, en todo caso le tendrá que ser aclarada por el responsable de la información, que es el clínico.
Se desestiman.
Lo que el recurrente ha formulado en realidad es un escrito de alegaciones, propio, a lo sumo, de la instancia, en donde intenta contradecir y sustituir la valoración de la prueba que la Sala de Apelación efectuó sobre la relación causa efecto de Agreal ("con los declarados y no probados daños"), defectuosidad del producto, información del prospecto y efectos secundarios, mediante la cita dispersa de diversa normativa, alguna inaplicable por razón del momento en que tuvieron lugar los hechos, como el Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, para la defensa de consumidores y usuarios. Esta clara infracción procesal, sería suficiente para rechazar el motivo, sino se refiriera el fondo del asunto a una cuestión jurídica mucho más simple de la que se quiere aparentar pues difícilmente pueden encajarse los hechos que la sentencia declara probados en la normativa que cita en el primero cuyo fin último, parece olvidarse, es la protección de la salud y el respeto de los derechos de los pacientes. La función del recurso de casación no es la revisión de los hechos, sino el control de la aplicación del derecho al hecho probado declarado en la instancia. Tampoco es posible reconducir el debate casacional a un contexto "del débil contra el fuerte", anclada en "tópicos" construidos alrededor de una normativa sobre medicamentos, o a una interpretación rigorista sobre la protección del consumidor, como se argumenta en el recurso.
Señalaron las sentencias de esta Sala de 1 de junio de 2011 y 28 de mayo de 2012 que "Junto al etiquetado, la ficha técnica y el prospecto constituyen vertientes fundamentales del derecho a la información en ámbito del derecho sanitario", y es lo cierto que en el prospecto de Agreal no se hallaban descritos suficientemente los efectos adversos del medicamento "para un uso adecuado y seguro del fármaco... y el conocimiento por parte del paciente del fármaco que se le ha pautado deviene esencial para la mejor ponderación del beneficio/riesgo que es en definitiva la balanza sobre la que debe decidirse la utilización o no del producto", como también precisa la sentencia ahora recurrida, con cita del artículo 8 Real Decreto 2236/1993, de 17 de diciembre, por el que se regula el etiquetado y el prospecto de los medicamentos de uso humano ("El prospecto es la información escrita que acompaña al medicamento, dirigida al consumidor o usuario"), definición que se reitera en el artículo 29.2 del Real Decreto 1345/2007 de 11 de diciembre que deroga al anterior ("El etiquetado y el prospecto garantizarán la inequívoca identificación del medicamento, proporcionando la información necesaria para su correcta administración y uso por los pacientes o usuarios y, en su caso, por los profesionales sanitarios").
Se indica también, que la duración del tratamiento no viene especificada en el prospecto con el cual era comercializado, puesto que sólo se dice que las curas de 20 días pueden retomarse tras 10 días de descanso, transmitiendo, como argumenta la sentencia ahora recurrida: "una información equívoca e incompleta pues hace pensar que no se han detectado problemas derivados de un tratamiento prolongado, lo que no parece sostenible, a la vista de la información suministrada por los peritos".
Tampoco estaban en ficha técnica todas las reacciones adversas científicamente comprobadas, al menos las que no ofrecen discusión, por más de que exista el intento de que se deduzcan de extremos tales como la composición, las propiedades, las indicaciones, la posología, las observaciones o la intoxicación y su tratamiento. El laboratorio es quien comercializa el medicamento y quien infringía sistemáticamente todas las normas respecto a la información suministrada a médicos y pacientes y si no había ficha técnica destinada a informar a los médicos de las características del fármaco en los términos del artículo 19.5 de la Ley del medicamento ("información científica esencial sobre la especialidad farmacéutica a que se refiere, y será difundida a los médicos y farmacéuticos en ejercicio...") difícilmente podían estos informar a las pacientes respecto de los efectos adversos o pautas terapéuticas salvo desde un criterio puramente voluntarista o de simple oficio con evidente riesgo para todas ellas, alguno materializado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Sanofi-Aventis, S.A formuló un doble recurso, extraordinario por infracción procesal y de casación, a cuya admisión se opuso la recurrida por cuanto entendió que la sentencia impugnada no era recurrible en casación al no exceder de 150.000 euros ya que la demanda fue interpuesta por una serie de consumidoras del medicamento frente al laboratorio que lo comercializa y la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda mientras que la de la Audiencia Provincialcondenó a la entidad Sanofi Aventis SA, al pago de inferiores indemnizaciones de tal forma que la cuantía del asunto quedó deducida a este dato teniendo en cuenta que el único que recurre en casación es el Laboratorio. Causa de inadmisión que debe rechazarse.
La cuantía se fijó en la demanda como la correspondiente a la indemnización reclamada tal y como aparece en el Suplico. Dicha cuantía, si se suma la indemnización solicitada individualmente por cada una de las afectadas, supera los 150.000 euros.
Así determinada, la cuantía no fue impugnada por la demandada, y la Sentencia de Primera Instancia, finalmente desestimó la demanda. Es el caso que recurrieron en apelación con distinta dirección letrada, además del laboratorio inicialmente demandado, setenta y tres de las demandantes a quienes no se les había concedido indemnización reclamando las cantidades objeto de la demanda por importe muy superior a los ciento cincuenta mil euros, con lo que la cuantía excedería de la legalmente exigida, por lo siguiente: En primer lugar, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada en la reciente Sentencia de Pleno de fecha 9 de diciembre de 2010 (rec. 1433/2006), según la cual: "...cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas en aquellos casos en los cuales exista identidad de título o de causa de pedir. Esta premisa no sufre alteración alguna en la LEC (según reconoce implícitamente el ATS 2 de junio de 2009, RC núm. 1481/07), pues el artículo 252.2.ª LEC, entre otras reglas, establece que, cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, si las acciones acumuladas provienen del mismo título la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. El concepto de título no debe ser interpretado en sentido estricto, sino que debe entenderse que se incluye también la causa de pedir, pues el artículo 252.2.ª LEC, aplicando criterios sistemáticos, debe ser interpretado en relación con lo dispuesto en el artículo 72 LEC, en el cual se establece que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. En suma, para la acumulación de cuantías en el supuesto que estamos considerando es exigible que sea el mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas (causa de pedir)".
En segundo lugar, la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en apelación y no comprende aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (SSTS 20 de noviembre 2008, 4 de marzo 2010, 8 de abril 2012, entre otras).
Esta limitación no puede aplicarse cuando la reducción se lleve a cabo por la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la demandante, y no por la otra (AATS 26 de febrero 2002, 21 de diciembre 2004).

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

PRIMERO.- El litigio causante de los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, versa sobre la obligación de la demandada, ERCROS S.A. (antes CROS S.A., en adelante Ercros), de pagar a la demandante, MARINA BADALONA S.A. (en adelante Marina), la cantidad de 25.444.530'10 euros, por daños y perjuicios derivados de la contaminación producida por la actividad industrial de Ercros en su propia finca, donde tuvo sus instalaciones hasta la segunda mitad de la década de 1980 y que en el momento de interponerse la demanda pertenecía a la demandante Marina.
Fundada la demanda tanto en el art. 1902 CC como en haber cumplido Marina la obligación de descontaminar los terrenos que incumbiría a Ercros, por lo que frente a esta se invocaban la subrogación, el reembolso, la repetición y el enriquecimiento injusto, haciéndose especial hincapié en una sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en adelante TSJ) de 28 de abril de 2004 que en opinión de la demandante había impuesto a Ercros esa obligación de descontaminación, la sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda y auto de aclaración mediante, condenó a Ercros a pagar a Marina la cantidad de 8.805.785'29 euros.
Fundamentos del fallo fueron en esencia, además de los referidos a justificar el importe de las distintas partidas cuya suma arrojaba ese resultado total, los siguientes: 1) La demandada "explotaba desde el primer tercio del siglo XIX una fábrica sita en un terreno de su propiedad ubicado en la fachada marítima de Badalona, y destinada a la fabricación de productos básicos destinados a la industria química y farmacéutica tales como ácido sulfúrico, ácido nítrico, fosfatos, cloruros, pesticidas..., es decir, de productos químicos y abonos en general, fábrica esta en la que se desarrolló la actividad industrial y fabril que le era propia hasta el año 1987, estando la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona con el nº 66.585 (actual nº 5.926), siendo su actividad la de gran industria"; 2) aprobado el texto definitivo del Plan Especial de la Fachada Marítimade Badalona el 7 de mayo de 1987, indicándose que los terrenos en cuestión eran industria cerrada o con poca actividad, al tiempo que la ubicación del futuro puerto de Badalona se contemplaba no allí sino más al norte y aquellos terrenos se calificaban para pequeña y mediana industria, en su mayor parte, y uso residencial en una pequeña zona, se iniciaron conversaciones entre la demandada, de una parte, y la Corporación Metropolitanade Barcelona y el Ayuntamiento de Badalona, de otra, "a fin de conseguir una transmisión que garantizara ese objetivo de transformación de la fachada marítima sin graves costes ni repercusiones para ninguna de las partes implicadas"; 3) con este objetivo el 14 de mayo de 1987 se otorgó escritura pública por la que la demandada vendía a la Corporación Metropolitanade Barcelona (luego Consell Comarcal del Barcelonés) una porción de terreno de 71.195'12 m2ubicada en primera línea de mar, pasando a ser la finca registral nº 12.649, segregada de la originaria nº 66.585 (actual nº 5926); 4) el precio de la compraventa fue de 650 millones de ptas., corriendo por cuenta de la demandada las obras de derribo de las edificaciones y obligándose a cesar gradualmente en su actividad hasta el cese total y definitivo el 31 de julio de 1987; 5) en ese momento el precio de mercado de los terrenos objeto de compraventa era muy superior, 885.457.123 ptas., por lo que había una diferencia de 1.415.125'81 euros; 6) esta diferencia solo podía deberse "al estado contaminante en el que estuviera el terreno adquirido y su saneamiento futuro de cara al posterior uso a que se destinara el mismo, obligándose la Corporación Metropolitanade Barcelona y el Ayuntamiento de Badalona a la aprobación de un plan especial de reforma interior que necesariamente debía contener la calificación como zona industrial de los terrenos que habían sido de la demandada"; 7) en cuanto al resto de los terrenos de la demandada, esta se los vendió mediante escritura pública de 26 de junio de 1989 a la compañía mercantil Prima Inmobiliaria S.A., esta se los vendió mediante escritura pública de 9 de mayo de 1990 a la compañía mercantil Inmobiliaria Industrial y Urbana S.A. y esta, a su vez, se los transmitió en 1994 al ICO (Instituto de Crédito Oficial) en pago de deudas; 8) en 1991 el Ayuntamiento de Badalona decidió la ubicación del futuro puerto en los antiguos terrenos de la demandada, pese a ser conocida la degradación de la zona por los estudios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes iniciados en 1990, de modo que los planes para la construcción del puerto se llevaron a cabo "a sabiendas de que el terreno estaba contaminado" y dividiendo la zona en dos polígonos, uno destinado a suelo residencial y el otro a sistema portuario, cuyo aprovechamiento lucrativo revertiría a la empresa concesionaria; 9) aprobado el anteproyecto del puerto deportivo de Badalona por el Ayuntamiento en abril de 1995, este subrogó a la demandante Marina en todos los derechos y obligaciones derivados de la situación de promotor peticionario de la concesión para la construcción y explotación del puerto; 10) la demandante Marina"es una sociedad participada al 50% por el Consell Comarcal Barcelonés y el Ayuntamiento de Badalona"; 11) "por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya se aprobó definitivamente el proyecto de construcción del Puerto Deportivo de Badalona y se otorgó a Marina Badalona la concesión para la construcción y explotación del puerto, con asunción entre otras obligaciones de las de descontaminar los terrenos que iban a ser ocupados por el citado puerto"; 12) la finca registral nº 12.649, es decir los terrenos vendidos en 1987 por la demandada a la Corporación Metropolitanade Barcelona, luego Consell Comarcal del Barcelonés, fue aportada a la demandante Marina, como aportación no dineraria, con ocasión de tres sucesivas ampliaciones de capital en 2001, 2002 y 2003; 13) para dar cumplimiento a la LSA de 1989 se valoraron los terrenos por un experto independiente restando 571.200.000 ptas. (3.432.981'14 euros) como gastos por descontaminación, por lo que al incorporar Marina, la finca a su patrimonio "ya descontó el citado importe por posibles gastos asociados a la contaminación del suelo"; 14) en cuanto al resto de los terrenos, es decir los adquiridos en su día por el ICO e incluidos en el polígono destinado a sistema portuario, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona incoó expediente de expropiación el 28 de febrero de 2002 designando como beneficiaria a Marina, pero finalmente se llegó a un acuerdo y mediante escritura pública de 19 de diciembre de 2002 el ICO se los vendió a Marina haciéndose constar "que la finca había sido antes propiedad de Cros, y había ubicada una fábrica de fertilizantes inorgánicos, por lo cual existía un remanente de contaminación del suelo que requería de un tratamiento de descontaminación, ya que dichos terrenos iban a verse afectados por las obras de construcción del futuro Puerto Deportivo de Badalona", de modo que, estimándose el coste de la descontaminación en 8.005.481 euros, el ICO autorizó la venta a Marina por 11.419.229'98 euros; 15) los terrenos de la demandada estaban altamente contaminados, con claro riesgo para la salud de las personas por elevados contenidos de plomo y arsénico, si bien después de cesar la demandada en su actividad se habían producido nuevos problemas "al haberse utilizado el lugar en alguna época en régimen de concesión como zona de extracción de arenas y vertido incontrolado de residuos de diferentes procedencias", detectándose amplias zonas con residuos ajenos a la actividad de la demandada e incluso manchas debidas "a actuaciones desaprensivas que habían llegado a usar el solar como un vertedero"; 16) por su parte Marina requirió a Ercros en 2004 para que participara en los trabajos de descontaminación de la zona, cuyo coste se cifraba entonces en 15 millones de euros, y otra vez en 2006, una vez finalizados ya los trabajos cuyo coste estaría próximo a los 30 millones de euros, para llegar a algún tipo de solución; 17) la sentencia del TSJ de 28 de abril de 2004, que desestimó un recurso contencioso-administrativo de Ercros contra una resolución de 1997 de la Junta de Residuos, debía desplegar eficacia positiva de cosa juzgada en el presente litigio civil, pues dicha resolución judicial constató la realidad de la contaminación y declaró la obligación de Ercros de descontaminar con base en el art. 15 de la Ley Catalana 6/1993 de 15 de julio; 18) aunque se prescindiera de la sentencia del TSJ, la normativa vigente al tiempo de las transmisiones de los terrenos también imponía a la demandada la obligación de descontaminarlos, en concreto la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos, y la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos; 19) también conforme al art. 1902 CC sería exigible a Ercros el pago de una indemnización, dado el principio "quien contamina paga", que tiene una doble vertiente, pública y privada, y dado lo resuelto en un caso similar por la Sección 6ª de la Audiencia Provincialde Valencia en sentencia de 30 de octubre de 2002; 20) la acción para exigir esta responsabilidad civil extracontractual no había prescrito porque la contaminación había ido agravándose a lo largo del tiempo.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por ambas partes litigantes, el tribunal de segunda instancia, estimando el recurso de Ercros y desestimando el de Marina, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó totalmente la demanda.
Fundamentos de su fallo son, en esencia, los siguientes: 1) Se aceptaban los hechos de la sentencia de primera instancia relativos a que el estado de la finca no debió ser ajeno al establecimiento de un precio notoriamente inferior al de mercado en la compraventa de 1987 y a que la compradora, Corporación Metropolitana de Barcelona, no desconocía la situación medioambiental de la finca; 2) el coste de la descontaminación de un suelo contaminado debe ponerse en relación con el uso urbanístico de ese suelo; 3) cuando la demandada cesó en su actividad industrial, el suelo estaba calificado como industrial para pequeña y mediana empresa en el plan urbanístico que la obligó a cesar en su actividad; 4) no era razonable que los costes de descontaminación cifrados en 85 millones de ptas. en 1995 y en algo menos de 500 millones de ptas. en 1998, subieran hasta más de 25 millones de euros en virtud de decisiones en las que participó la demandante; 5) desde este punto de vista, el art. 15 de la Ley Catalana de residuos de 2003, en la redacción dada en 2008, ha establecido un criterio de equidad y proporcionalidad a tener en cuenta, por más que no sea aplicable al caso por razones temporales, pues solo obliga a los causantes de la contaminación a sanear un emplazamiento en función del uso urbanístico que tenía cuando lo transmitió, no del que pretenda darle el adquirente; 6) el emplazamiento del puerto deportivo-pesquero en los antiguos terrenos de Ercros no se decidió hasta 1993, "y al mismo tiempo se cambia el uso del suelo que pasa a ser residencial, en lugar de destinado a pequeña y mediana empresa"; 7) esto suponía, lógicamente, unas necesidades de descontaminación muy superiores; 8) además, "el puerto deportivo-pesquero no se proyectó defendiendo del mar exterior una lámina de agua costera, sino que se optó por proyectarlo y ejecutarlo a modo de marina, es decir, introduciendo el mar en lo que antes era tierra firme"; 9) "el coste de la formidable extracción de tierras que ello comportó, al estar estas en parte contaminadas, complicó en gran manera la gestión de los residuos contaminantes, elevando el coste final a cifras de escasa relación racional con lo que se supone debiera haber sido el propio de descontaminación de la finca de uso industrial"; 10) el buen resultado final de la remodelación de la fachada marítima de Badalona no autoriza a trasladar a la demandada "las consecuencias de decisiones unilaterales a las que no es ajena la demandante"; 11) por otra parte, esta "ya parece haber descontado el importe de la descontaminación por vía contractual, lo que explica que asumiera estas obligaciones expresamente en la obtención de la concesión portuaria (f. 5754)"; 12) igualmente, "sin reserva alguna y de forma absolutamente transparente" en razón del art. 27.4 de la Leyde Residuos de 1998 entonces vigente, "se dejó constancia de la necesidad de descontaminación y su valoración al fijar el precio del resto de la finca originaria (la registral nº 5926) cuando la demandante la adquirió del ICO en escritura de 19 de diciembre de 2002 y de la misma manera que se descontó semejante previsión del coste de descontaminación en la valoración atribuida a la cesión de derechos del Consell Comarcal del Barcelonés, según se desprende de lo manifestado por su representación a la Sala 3ª de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en escrito de 14 de noviembre de 2003 (f. 5787) formando parte el Consell de Marina como titular del 50% de su capital social; 13) la reclamación fundada en el art. 1902 CC producía "una sensación de perplejidad" porque los daños se habrían causado en una finca propia de la demandada cuando ejercía una actividad industrial que cesó en 1987; 14) descartada cualquier obligación contractual de Ercros para con Marina, ya que esta no compró directamente los terrenos a aquella ni funda su demanda en acciones derivadas del contrato de compraventa, tampoco cabía la responsabilidad extracontractual por faltar el elemento de la "alteridad", como consideró la sentencia de la Salade lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 rectificando el criterio de la de 29 de octubre del mismo año que había confirmado la de la Audiencia Provincialde Valencia de 30 de octubre de 2002 invocada en su favor por la demandante; 15) la Ley26/2007, de Responsabilidad Medioambiental, aun no siendo aplicable, sí pone en evidencia, sobre todo en su art. 5, "la improcedencia de la hipertrofia e hiper-objetivación que se pretende del art. 1902 del Código Civil que, no solo violenta cualquier interpretación razonable del mismo, sino que llegaría a hacer innecesarias Directivas o Leyes nacionales sobre cualquier materia concreta, incluida toda la normativa contractual del propio código";16) en último extremo, la acción para exigir responsabilidad civil extracontractual habría prescrito conforme al art. 1968 CC, pues el caso no sería de daños continuados sino permanentes y, además, conocidos desde muchos años antes de la interposición de la demanda, de modo que nada habría impedido, si la demandada hubiera sido titular de un derecho subjetivo como adquirente de los terrenos, reclamar en su momento por los daños, "al margen de una responsabilidad por saneamiento que parece haber sido asumida y resuelta convencionalmente en su momento"; 17) por lo que se refiere a la acción de reembolso o repetición fundada en la ley, la Ley de Residuos de 1975 se refería exclusivamente a los residuos urbanos, no a los tóxicos y peligrosos producidos por actividades industriales, y la Leyde 1986 sobre residuos tóxicos y peligrosos, de carácter claramente administrativo sancionador, no podía aplicarse exclusivamente en contra de Ercros porque a partir de 1987-89 había dejado de poseer su antigua finca y, además, de la prueba practicada resultaba que una parte de los residuos tóxicos y peligrosos había sido traída por desconocidos "al tolerarse por los adquirentes la utilización del solar como vertedero incontrolado"; 18) la obligación de regenerar "no es un derecho subjetivo 'popular' de consecuencias indemnizatorias favorables para quien demanda, sino que se configura en la ley como una obligación de hacer que la administración competente no llegó a definir e imponer en el presente caso"; 19) la obligación legal de pago o recuperación del coste de regeneración de un inmueble está prevista legalmente a favor de la Administración competente que lo realice por cuenta del infractor, y en este caso el infractor nunca llegó a estar definido "porque la Administracióncompetente no llegó a ordenar la regeneración del solar a la demandante ni lo acabó haciendo por cuenta suya "; 20) lo pretendido por Marina implica, en el fondo, "que ella habría hecho la regeneración del solar por cuenta de la Administración quien a su vez debería haber efectuado estos trabajos por cuenta de la demandada a través de un expediente que sólo se inicio"; 21) por tanto, "implícitamente habría que entender que la Administraciónhubiera impuesto una regeneración del solar equivalente a la que la demandante ha llevado a cabo, en lugar de algo mínimamente aproximado al contenido y valoración de los informes que Inypsa y Europrincipia hicieron en los años noventa"; 22) la Ley10/1998, estatal sobre residuos, tiene como punto de partida una declaración administrativa de suelo contaminado que en el presente caso nunca llegó a producirse; 23) "[d]e lo actuado se desprende más bien que la demandante no hizo propiamente una regeneración de la finca por sustitución de una obligación concreta y exigible a la demandada impuesta por la Administración en interés general, sino que lo que hizo fue urbanizar la zona en propio interés y, ciertamente, ello implicó la descontaminación de la finca"; 24) esta descontaminación se realizó "en razón de los propios compromisos asumidos ante las instituciones que le vendieron o aportaron el inmueble y ante la Administraciónpara la obtención de la concesión del puerto"; 25) por tanto, "incluso dejando aparte la cuestión de la cuantificación de las plusvalías y ayudas públicas, tampoco existe propiamente el enriquecimiento injusto a que se hace mención en la demanda"; 26) en cuanto a la cosa juzgada por la STSJ 28-4-04 alegada por Marina,su parte dispositiva no podía producirla, dado que versaba "sobre una cuestión estrictamente procesal", cual era la admisibilidad o no del recurso ordinario administrativo interpuesto por Ercros contra un requerimiento de la Juntade Residuos de 1997; 27) en cuanto a los fundamentos de derecho de esa misma resolución, que ciertamente consideraba aplicable el art. 15 de la Ley Catalana de Residuos de 1993 adicho requerimiento, dado que la contaminación se había mantenido a lo largo del tiempo, "cualesquiera que fuesen los acuerdos privados o incluso de carácter o alcance urbanístico que pudieran haberse alcanzado al momento de la venta de los terrenos", sin embargo no generaban tampoco cosa juzgada por no ser los mismos los litigantes, tratarse de un argumento de refuerzo y versar sobre una petición administrativa de actuaciones (presentación de un plan de trabajo) que constituía un primer paso para la declaración administrativa de suelo contaminado, a lo que se unía que la propia sentencia no se pronunciaba sobre los acuerdos privados o urbanísticos concurrentes en los hechos, pues solo abordaba la cuestión desde el punto de vista de la eficacia administrativa y lo que se discutía en el presente litigio era "si la demandante puede repetir o reembolsarse de la demandada las cantidades que reclama".
TERCERO.- Contra la sentencia de segunda instancia la demandante Marina preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que sin embargo dictó auto declarando su falta de competencia para conocer de los recursos por fundarse el de casación en infracción de normas del Código Civil y de la Constitución y, en consecuencia, considerando competente a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos amparados en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC. Los motivos primero y segundo impugnan la sentencia recurrida por no haber apreciado cosa juzgada, en su efecto positivo, derivada de la referida STSJ 28-4-04, cuestión que en el motivo primero se presenta como incongruencia y falta de motivación de la sentencia impugnada. El motivo tercero impugna materialmente la sentencia de apelación, hasta donde su desarrollo argumental permite comprender, por no haber ni una sola prueba de que el suelo que Ercros transmitió fuera industrial y por haber considerado la sentencia que el incremento de los costes de su descontaminación tuviera su origen en un cambio de planeamiento, constando en autos para la recurrente, según "una valoración conjunta de la prueba practicada", una explicación racional al incremento del coste por "la diferencia existente entre el alcance de la contaminación que se esperaba haber hallado, y la que efectivamente se halló". El motivo cuarto impugna la sentencia recurrida por haber considerado, siempre según la parte recurrente, que la mera constatación de unos vertidos posteriores a la transmisión de la finca por la demandada "elimina por completo toda responsabilidad de Ercros sin mayor consideración". Y el motivo quinto y último impugna la sentencia, en cuanto a su consideración de que la acción de responsabilidad extracontractual habría prescrito, por no haber tenido en cuenta que el daño continuaba agravándose y propagándose después de cesar la demandada en su actividad industrial y que no fue posible conocer su alcance definitivo hasta que la recurrente acometió la descontaminación de la zona.
El recurso de casación, por su parte, se articula en otros cinco motivos, si bien el quinto y último no es en verdad un motivo de casación porque se limita a proponer la elevación del importe de la condena acordado en primera instancia para el caso de que esta Sala, por estimar alguno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal o alguno de los precedentes de casación, asumiera la instancia. El motivo primero, fundado en infracción de los arts. 1210 y 1158 CC, tiene como punto de partida el efecto positivo de cosa juzgada de la STSJ 28-4-04, cuya consecuencia sería que la obligación de descontaminar incumbía a Ercros,como contaminadora y no como propietaria, y por tanto, al haber sido Marina la que efectivamente llevó a cabo la descontaminación, podría reclamar el pago de su coste a Ercros. El motivo segundo, subsidiario del anterior y fundado en infracción de las mismas normas, considera que, aun prescindiendo de la cosa juzgada, la obligación de Ercros de descontaminar le venía impuesta por diversas leyes administrativas al margen de su condición de propietaria. El motivo tercero se funda en infracción de los arts. 33, 43 y 45 de la Constitución y 1902 CC porque, frente a lo razonado por la sentencia impugnada, sí se daba el requisito de la "alteridad", ya que la contaminación causada por la demandada afectaba a "todos", aunque el daño quedara concretado "en un directo perjuicio patrimonial de MARINA BADALONA". Y el motivo cuarto, último verdadero motivo de casación, se funda en infracción del art. 1968 CC en virtud de lo alegado en el motivo quinto por infracción procesal, es decir, por la consideración de los daños como continuados, cuyo alcance no habría podido conocerse hasta que la hoy recurrente llevó a cabo la descontaminación de la zona.
CUARTO.- La anterior exposición conjunta de los motivos de ambos recursos obedece a que, pese al extraordinario volumen de las actuaciones y la considerable extensión de las sentencias de ambas instancias y del propio escrito de interposición de los recursos, el problema jurídico del litigio es uno solo y de planteamiento relativamente sencillo. Se trata de decidir si una sociedad mercantil constituida por entes públicos para la regeneración y consiguiente explotación de un puerto deportivo- pesquero y su zona residencial contigua puede repercutir retrospectivamente los costes de la descontaminación a la sociedad mercantil que en tiempos contaminó la zona, y ello pese a haber tenido que cesar esta en su actividad industrial y haber vendido en su día los terrenos a bajo precio debido precisamente a su contaminación, conocida por todas las entidades que sucesivamente fueron adquiriendo derechos sobre dichos terrenos. Y esta decisión se somete por la actorarecurrente a la jurisdicción civil con base en el Código Civil pero invocando el principio "quien contamina paga", presente en diversas normas administrativas de protección medioambiental que se consideran aplicables al caso.
Pues bien, para evitar reiteraciones que serían inevitables en un examen pormenorizado de los motivos, cabe adelantar desde ahora mismo que esa repercusión retrospectiva no tiene amparo legal ni en los arts. 33, 43 y 45 de la Constitución ni en el art. 1902 CC ni en los arts. 1210 y 1158 del mismo Cuerpo legal, ya que el principio "quien contamina paga", por una parte, no deja de ser una manifestación concreta en materia medioambiental del principio de que cada uno debe responder de sus propios actos, y, por otra, ha de ser conciliado, cuando los terrenos contaminados hayan sido objeto de sucesivos contratos privados, con el principio de que los contratos deben ser cumplidos (art. 1258 CC).
Esta Sala se ha pronunciado sobre dos casos de gran similitud con el presente, ya que en ambos la demandada era también Ercros y esta había vendido los terrenos contaminados en los que había desarrollado su actividad industrial.
En la sentencia de 29 de octubre de 2008 (rec. 942/03), sobre un recurso de Ercros contra la sentencia de la Sección6ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de octubre de 2003 que la había condenado a indemnizar a Inmobiliaria Colonial S.A., adquirente en subasta pública de los terrenos vendidos por Ercros, como en el presente caso, a la compañía mercantil Prima Inmobiliaria S.A., esta Sala resolvió, en líneas generales, de acuerdo con la tesis de la hoy actora-recurrente, es decir responsabilidad extracontractual de Ercros e improcedencia de apreciar prescripción de la acción por considerar que los daños eran continuados.
Sin embargo en la sentencia de 22 de diciembre del mismo año 2008 (rec. 3992/01), sobre un recurso igualmente de Ercros contra la sentencia que la había condenado a retirar los residuos enterrados en un solar que había sido de su propiedad, estimando así la demanda de Resinar S.L., última propietaria después de una cadena de transmisiones, casó la sentencia impugnada y desestimó la demanda.
Elemento básico de esta sentencia de diciembre de 2008 es la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual como fundamento para la responsabilidad por daños en la cosa vendida, "pues cuando los daños por los que reclama el comprador afectan a la cosa vendida, la reclamación sólo es admisible, en el marco de la responsabilidad contractual, cuando lo permite la reglamentación del contrato de compraventa, pero no puede ampliarse arbitrariamente el alcance de la responsabilidad nacida del contrato apelando a la existencia de daños de naturaleza extracontractual, salvo cuando su alcance resulte ajeno a la órbita del contrato." "Cuando se trata de daños originados en la cosa vendida", sigue razonando la sentencia, "el daño sufrido por el comprador resulta, en principio, del deficiente cumplimiento o del incumplimiento del contrato de compraventa; la relación de responsabilidad que resulta del cumplimiento o deficiente incumplimiento tiene el mismo alcance subjetivo que el que media, dentro de la órbita contractual, entre el que causa el daño (vendedor) y el que lo recibe (comprador); el ordenamiento jurídico prevé consecuencias específicas para los casos de defectos en la cosa vendida; y, finalmente, los bienes afectados son de carácter patrimonial, en tanto no se demuestre la afectación de bienes o derechos de mayor trascendencia. En suma, los daños originados en la cosa vendida que suponen un menoscabo de su valor o una imposibilidad de dedicarla al uso al que está destinada deben ser reclamados mediante el ejercicio de las acciones contractuales que correspondan, entre las cuales figuran las acciones para pedir el saneamiento de la cosa por vicios o defectos ocultos (acción redhibitoria y quanti minoris [de disminución del precio 'en cuanto menos']) o la acción resolutoria dimanante del incumplimiento del contrato cuando la cosa entregada es sustancialmente distinta de aquélla que se pactó como objeto de la compraventa o inhábil para el uso a que se destina (una cosa por otra, o aliud pro alio).
Esta reclamación debe ir dirigida contra el vendedor mediante, si procede, la subrogación que a tenor del artículo 1511 CC se opera en favor del comprador respecto de las acciones que corresponden al primero contra los transmisores anteriores. El hecho de que el comprador no sea el primer adquirente no lo autoriza por sí mismo para el ejercicio de acciones de responsabilidad extracontractual contra los anteriores propietarios por los daños que haya sufrido la cosa vendida. Por ello no es aceptable el argumento de que Gesinar, S.L. no fue parte en el contrato de compraventa de 22 de junio de 1989, suscrito por Unión Explosivos Río Tinto, S.A., y Prima Inmobiliaria, S.A., pues, si fuera cierto que Gesinar, S.L. no puede exigir responsabilidad a los anteriores transmisores de la cosa directamente o por medio de subrogación, esta circunstancia sería hipotéticamente la consecuencia de que en el contrato de compraventa celebrado el objeto pactado correspondía sustancialmente en cuanto a su naturaleza y destino al solar entregado en las condiciones en que lo fue, o de que habían transcurrido los plazos establecidos para la prescripción o la caducidad de la acción respectiva." Sobre la posible incidencia de normas administrativas medioambientales y la circunstancia de que los daños se extendieran más allá de la finca vendida, afectando a otras colindantes e incluso a bienes colectivos, la sentencia declara lo siguiente: "El vertido continuado en la finca de propiedad de la recurrente de sustancias gravemente tóxicas y peligrosas puede no afectar únicamente al solar que se utiliza ilícitamente como vertedero, pues los daños causados pueden revestir un alcance superior a la existencia y subsistencia del inmueble que constituye el sustento de los expresados vertidos. No puede rechazarse de manera absoluta que puedan resultar afectados no solamente aquellas terceras personas que por razón de la titularidad de fincas próximas al lugar del vertido o por hallarse físicamente en situación de ser contaminados por ellos puedan sufrir perjuicios, sino también los sucesivos propietarios que se encuentren en la misma situación.
Pero la consideración como terceros perjudicados de estos sucesivos titulares exige demostrar que han sido víctima de daños distintos de los consistentes en perjuicios económicos dimanantes de los defectos sufridos por la cosa vendida, pues, en caso de no ser así, sólo las acciones relacionadas con el incumplimiento del contrato o con el saneamiento de la cosa vendida pueden ser utilizadas para el resarcimiento, en el marco de las acciones contractuales.
Las normas administrativas que prohíben la realización de actividades de vertido gravemente perjudiciales para la comunidad imponen a las Administraciones públicas la obligación de impedir y de sancionar esas conductas, en el caso de que se produzcan, y de exigir las consiguientes responsabilidades por los daños causados a los intereses públicos, generales o colectivos; pero el instituto de la responsabilidad civil extracontractual no puede ser utilizado para transformar la obligación de indemnizar a la comunidad por daños originados en general a los bienes colectivos en una obligación de reparación concebida particularmente en beneficio del comprador de un inmueble que pudo haber tenido en cuenta, al pactar las condiciones de la compraventa, el deficiente estado del solar y en ese caso resultaría después beneficiado de manera injusta por la reparación de unos daños cuyo sujeto pasivo es la comunidad.
La nueva Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en el art. 5.1, acepta estos principios para la delimitación entre los daños medioambientales y los daños de naturaleza civil producidos por los mismos hechos que causan aquellos, estableciendo que «[e]sta Ley no ampara el ejercicio de acciones por lesiones causadas a las personas, a los daños causados a la propiedad privada, a ningún tipo de pérdida económica ni afecta a ningún derecho relativo a este tipo de daños o cualesquiera otros daños patrimoniales que no tengan la condición de daños medioambientales, aunque sean consecuencia de los mismos hechos que dan origen a responsabilidad medioambiental. Tales acciones se regirán por la normativa que en cada caso resulte de aplicación.» La trascendencia del daño desde el punto de vista de los intereses de la comunidad sólo puede, en suma, ser tenida en cuenta desde el punto de vista del deber de los poderes públicos de evitarlo y exigir su reparación, más allá del alcance de los derechos que permiten al afectado el uso o disfrute del inmueble concreto, los cuales solamente pueden ser ejercitados en el marco de la responsabilidad contractual.
III. En el caso examinado, el solar sobre el que se produjeron los vertidos llevados a cabo por la demandada, como propietaria de la que trae causa la última transmisión, es el mismo sobre el que funda su reclamación la demandante como última adquirente en virtud de un contrato de compraventa. No habiéndose declarado probado por la sentencia recurrida que concurran daños distintos de aquellos que comportan los vertidos ilegales, que pueden afectar a la funcionalidad y valor de la cosa vendida, no se cumple el requisito de la alteridad que exige el artículo 1902 CC como característico de la responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia que cita la parte recurrente, pues el daño se ha producido sobre cosa propia del vendedor contra el que se reclama, y resulta forzoso apreciar, por ende, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida." Pues bien, entre los dos referidos criterios opuestos de decisión, esta Sala considera que debe reiterar el de la sentencia de 22 de diciembre de 2008 por corresponderse con el dato de que la conocida contaminación de los terrenos ocupados por la demandada desde el primer tercio del siglo XIX y en los que desarrolló una actividad industrial de fabricación de productos químicos, hasta verse obligada a cesar en la misma por decisión de la Administración, se computó no solo en el precio por el que en 1987 vendió la mayor parte de los terrenos a la Corporación Metropolitana de Barcelona sino también en la aportación que esta, ya como Consell Comarcal del Barcelonés, hizo a la demandante Marina, del mismo modo que asimismo se computó en la venta del resto de los terrenos que el ICO hizo en 2002 a la propia Marina.
Así las cosas, no cabe indemnización alguna con base en el art. 1902 CC, por las razones expresadas en la sentencia de 22 de diciembre de 2008, cuyo criterio de decisión se reitera aquí plenamente, ni en su caso cabría considerar no prescrita la acción, pues no solo la calificación de los daños como permanentes y no continuados por la sentencia impugnada se ajusta por completo a lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 28 de octubre de 2009 (rec. 170/05), sobre contaminación de un acuífero, sino que además los hechos probados demuestran tanto la notoriedad de la contaminación como la probabilidad más que alta, conocida por todos los interesados e igualmente notoria a la vista de los productos que fabricaba la demandada, de que se extendiera más allá de lo que podía manifestarse en superficie.
En consecuencia procede desestimar, sin necesidad de mayores consideraciones, el motivo quinto por infracción procesal y los motivos tercero y cuarto de casación,todos ellos orientados, desde una u otra perspectiva, a que se declare la responsabilidad civil extracontractual de Ercros y no prescrita la acción, debiendo no obstante puntualizarse que lo denunciado como infracción procesal es formalmente la incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida, con vulneración de los arts. 218 LEC y 24 de la Constitución, pero lo materialmente planteado no tiene nada que ver con la incongruencia ni con la falta de motivación, pues consiste en la disconformidad de la recurrente con la calificación del daño como permanente y no como continuado, alegando dicha parte que por los fenómenos atmosféricos los residuos y sus elementos contaminantes se extendían por el subsuelo y hasta el acuífero, algo que tanto al transmitirse los terrenos por Ercros como al decidirse dedicar la zona a puerto y uso residencial tenía que resultar más que sabido dado el tipo de industria a que se había dedicado la demandada.
QUINTO.- Tampoco pueden ser estimados los recursos desde su otra perspectiva, la de las acciones de subrogación, repetición o reembolso fundadas en que la demandante Marina cumplió frente la Administración una obligación que incumbía a Ercros.
Aparte de ser el presente caso una clara manifestación de huida del Derecho administrativo mediante la constitución de una compañía mercantil por entidades públicas para invocar, según convenga, el Derecho privado o el Derecho público, fenómeno sobre el que esta Sala ha llamado la atención en sentencias como la de 10 de junio de 2011 (rec. 1026/08), lo cierto es que ni la STSJ 28-4-04 produjo efecto positivo de cosa juzgada en el presente litigio civil ni los gastos de descontaminación soportados por Marina para destinar la zona contaminada al uso decidido por la Administración y cuyos beneficios iban a aprovechar a la propia Marina pueden considerarse una obligación civil de Ercros íntegramente cumplida por Marina,porque desde la perspectiva del Derecho privado esos gastos ya se computaron tanto en el precio de la venta de los terrenos como en la aportación de estos por la Corporación Metropolitana de Barcelona a la propia Marina.Bien puede considerarse, por tanto, que el principio "quien contamina paga", en el que tanto hincapié hace la parte recurrente invocando todas las normas administrativas que sucesivamente lo han ido incorporando, se cumplió en el presente caso, pues Ercros no solo se vio obligada a cesar en su actividad de gran industria sino que además recibió por sus terrenos un precio muy inferior al de mercado.
En cuanto a la polémica entre ambas partes litigantes sobre el efecto de la STSJ 28-4-04 en este litigio, tiene razón la demandada-recurrida cuando se centra en que el objeto del recurso contencioso-administrativo era únicamente la inadmisión a trámite del recurso ordinario administrativo contra los requerimientos de la Administración, pero también la tiene la parte actora- recurrente cuando se centra en que dicha sentencia sí llegó a pronunciarse sobre la legalidad de los requerimientos. Sin embargo la polémica resulta en sí misma estéril porque lo decisivo es, como destaca la sentencia aquí impugnada, que el TSJ no se pronunció sobre los acuerdos privados o de alcance urbanístico que acompañaron a la transmisión de los terrenos ("... cualquiera que fuesen los acuerdos, privados o incluso de carácter o alcance urbanístico, que pudieran haberse alcanzado al momento de la venta de los terrenos", apdo. b. del FJ 5º; "resultan, a los efectos que nos ocupan, absolutamente intrascendentes los mecanismos o subvenciones que puedan haberse previsto en el Plan Nacional de recuperación de suelos contaminados o de residuos peligrosos, las tesis más o menos acertadas que pudieran haberse acogido en un Libro Verde o los acuerdos que pudieran haberse alcanzado en cualesquiera convenios públicos o privados sobre el particular", apdo. c. también del FJ 5º, todo ello tras admitir el tribunal que la contaminación "sí pudiera considerarse como crónica e histórica"), siendo así que en un litigio civil, por las razones expuestas en la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2008, lo decisivo serían precisamente esos acuerdos privados.
En suma, lo único sobre lo que el TSJ se pronunció más allá de si era o no admisible el recurso administrativo ordinario fue la legalidad, conforme al art. 15. c) de la Ley catalana de Residuos de 1993, del acuerdo de la Juntade Residuos de 28 de noviembre de 1997 reiterando un requerimiento del anterior 3 de junio a Ercros para que presentara un plan de trabajo "especificando el derribo de los edificios subsistentes, la retirada de los residuos y terrenos por ellos afectados y un estudio detallado sobre el alcance de su posible contaminación, al objeto de elaborar posteriormente una propuesta de programa de trabajo con la finalidad de tomar las medidas correctoras más idóneas para el restablecimiento de los usos en los terrenos" (párrafo último del FJ 3º en relación con el párrafo segundo del FJ 2º). No hubo, pues, ninguna declaración de que Ercros estuviera obligada frente a la Administración a descontaminar sus antiguos terrenos para dejarlos en condiciones aptas para un uso portuario-residencial, y de haberse producido un fallo de la jurisdicción contencioso-administrativa en este sentido tampoco habría podido impedir que en un ulterior litigio civil se atendiera a la relevancia de los acuerdos privados no valorados por dicha jurisdicción.
Descartada la cosa juzgada, tampoco puede acogerse el planteamiento subsidiario de la parte recurrente fundado en la obligación legal de descontaminar que, según la parte recurrente, imponían a Ercros la Ley42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos, la Ley 20/1986, de 19 de noviembre, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, o la Ley catalana 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los Residuos, porque sobre la polémica entre las partes acerca de su ámbito temporal y material de aplicación debe prevalecer el hecho de que, desde el punto de vista civil, Ercros soportó su obligación de descontaminar por vía contractual, mediante una muy notable disminución del precio cuando vendió los terrenos, al tiempo que la hoy recurrente compensaba el coste de la descontaminación realizada por ella al comprar a bajo precio la otra parte de los terrenos al ICO y al computar ese coste en la valoración de la aportación no dineraria hecha por el Consell Comarcal del Barcelonés.
De ahí que la sentencia recurrida, acertadamente, resolviera el litigio desde el punto de vista contractual de las sucesivas transmisiones y de las aportaciones a la sociedad anónima hoy recurrente, punto de vista que, en definitiva, coincide con el de la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2008 y que la parte recurrente elude prácticamente por completo. La realidad es que, habiéndose producido diversas transmisiones de unos terrenos altamente contaminados por una actividad industrial centenaria, y conocida esa alta contaminación, aunque no su alcance exacto, por los sucesivos adquirentes, incluida la sociedad anónima hoy recurrente, la repercusión a la demandada de los costes de descontaminar aquellos mismos terrenos para adecuarlos a un uso portuario y residencial solo podía intentarse ante la jurisdicción civil con fundamento en los propios contratos privados determinantes de las sucesivas transmisiones o aportaciones sociales, no con base en el art. 1902 CC ni con base en el cumplimiento por la hoy recurrente de una obligación que las leyes administrativas medioambientales pudieran imponer a Ercros. En suma, el cómputo de la gran contaminación de la zona en el precio de las compraventas y en la valoración de la aportación a la sociedad recurrente implicaba que los contratos asignaban al contratante adquirente el riesgo que la contaminación pudiera suponer para los futuros usos de la zona, esto es, el coste de la descontaminación necesaria para esos usos.
Consecuencia de lo hasta ahora razonado en este fundamento de derecho es la desestimación de los restantes motivos de ambos recursos.

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