sábado, 30 de junio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

Motivo segundo. Infracción de los Arts. 191, 1258 y 1278 CC, en relación con el Art. 51 Cdec, sobre la fuerza de las obligaciones nacidas del contrato y su exigibilidad y eficacia. Se dice que esta Sala ha considerado que el silencio, si bien no constituye una declaración de voluntad negocial dispositiva que haga inatacable el saldo, tiene naturaleza confesoria.
El motivo se desestima.
La recurrente pretende de nuevo evitar su responsabilidad trayendo a la litis dos sentencias de esta Sala, en las que apoya su argumentación. La sentencia de 18 julio 1994 determinó la responsabilidad del banco en un caso de falsificación de cheques, imputando al afectado una parte de responsabilidad por la negligencia en la custodia del talonario, así como en no haber advertido que la cuenta era objeto de un saqueo considerable, lo que podía haber controlado a través de los extractos bancarios. La segunda sentencia aportada, STS 208/1995, de 9 marzo, se refiere ciertamente a un caso parecido al actual y fue resuelto por la Sala en el sentido alegado por la recurrente, pero no puede tenerse en cuenta, dadas las recientes sentencias de esta Sala, a las que nos referimos a continuación y que ya se habían pronunciado cuando se presentó el actual recurso de casación.
La STS 1015/2007, dice que "[...]esta Sala tiene declarado que el silencio por parte de los titulares de las cuentas bancarias frente a los extractos remitidos regularmente por el banco puede implicar, si no la expresión de una voluntad negocial dispositiva o de fijación, una prestación tácita de conformidad de naturaleza confesoria en cuanto a la autorización de las operaciones reflejadas sometida a la apreciación probatoria mediante las reglas de la sana crítica", concluyendo que el silencio sólo ha de tener relevancia cuando la ley le asigna un cierto efecto o cuando se hace preciso una manifestación de voluntad que se omite.
La STS 277/2006, de 24 marzo, dictada en un caso en el que se efectuaron una serie de disposiciones por persona desconocida en la cuenta corriente de un titular ya fallecido, señala lo que se reproduce: "Ciertamente el silencio aquí, como prestación tácita de conformidad no es, como ha puesto de relieve la mejor doctrina, una verdadera declaración de voluntad negocial dispositiva, a la que se pudiera conceder una eficacia constitutiva o el carácter de "negocio jurídico de fijación" que haga definitivamente inatacable el saldo aprobado, sino que hay que atribuirle naturaleza confesoria, con valor que el derogado el artículo 1232 CC consideraba susceptible de impugnación por "error de hecho" y que se ha de considerar ahora siempre sometido a las reglas de la sana crítica (artículo 316.2 LEC vigente). Posición que es compatible con la sostenida por la jurisprudencia en torno al valor del silencio como declaración de voluntad en aplicación del principio quis siluit cum loqui debuit et potuit consentire videtur, con arreglo a cuya máxima se trata de apreciar no el mero silencio sino que se pueda y se deba responder (Sentencias de 21 de marzo de 2003, de 29 de febrero de 2000, de 17 de noviembre de 1995, de 11 de junio de 1991), pues para dar valor al silencio ha de trascender su carácter meramente negativo, ya que solo ha de tener relevancia cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto o cuando se hace preciso una manifestación de voluntad que se omite (Sentencia de 19 de diciembre de 1990)".
Aplicando esta doctrina al presente caso, debe concluirse que la obligación de La Caja de pagar los cheques en las condiciones establecidas en el contrato de cuenta corriente, es decir, con la concurrencia de las firmas exigidas, no puede ser compensada con la obligación de comprobación del extracto con las finalidades que pretende darle la recurrente. Hay que tener en cuenta:
1º Que nos hallamos ante una cooperativa de crédito, en la que los distintos socios e impositores podían recuperar sus aportaciones en la forma establecida en las reglas de dicha cooperativa. Es para afrontar esta disponibilidad que La Cooperativa había contratado con La Caja, que era la depositaria de los fondos, la utilización de cheques bancarios en la forma limitada que consta en el contrato.
2º El examen de los extractos de Caja no hubiera resultado significativo a estos efectos, porque la razón de la responsabilidad de la Cajano es el pago no atento de los cheques, sino el haber permitido la disposición sin la forma establecida en los acuerdos con La Cooperativa y en estos extractos mal podía la afectada comprobar si se había dispuesto bien o, por lo contrario, en contra de las obligaciones asumidas por la Caja en el contrato. En definitiva, que por medio del extracto, La Cooperativa solo podía saber de qué se disponía, no de la forma en qué se disponía.
3º Lo anterior no implica negar el valor y la eficacia a la cláusula cuya interpretación se discute, sino que se concreta su valor, teniendo en cuenta la última jurisprudencia, contenida en las sentencias 277/2006 y 1015/2007. Además, debe recordarse, con la STS 277/2006, que el Banco, en virtud del contrato de depósito, responde por culpa de los menoscabos, daños y perjuicios de las cosas depositadas, de su conservación y riesgos, que naturalmente comprende, entre otros, la desaparición del numerario que sólo cabe restituir al depositante, a sus causahabientes, o a la persona designada en el contrato.

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