Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
4. Conviene advertir que, según ha quedado acreditado en la instancia, SUZUKI no justificó la resolución del contrato de concesión en el incumplimiento contractual de la concesionaria, sino en el ejercicio de la facultad de resolver el contrato de forma unilateral que su art. 25 reconocía a ambas partes. No se discute que SUZUKI cumplió con el preaviso de dos años, previsto en el contrato, que se acomoda a lo exigido en el art. 3.5.b) del Reglamento (CE) 1400/2002, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor.
Con esas premisas, en principio, la resolución unilateral del contrato de concesión no da derecho a ninguna indemnización de daños y perjuicios, como pretende la actora, salvo que se advierta abuso o mala fe por parte del concedente en el ejercicio de esta facultad.
En supuestos similares, de ejercicio de la facultad unilateral de resolución de contratos de concesión de automóviles, la jurisprudencia ha venido declarando "la validez del pacto por el que se atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona el artículo 7 del Código Civil " (Sentencia 275/2011, de 25 de abril, con cita de las anteriores Sentencias 215/2010, de 13 de abril, y 1208/2008, de 23 de diciembre). Por ello, como recuerda la Sentencia 862/2010, de 30 de diciembre, con cita de otra anterior de 305/2007, de 22 de marzo, "el ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa", por más que haya de "ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7, apartado 1, y 1.258 del Código Civil, a la buena fe en sentido objetivo, que, consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, integra las relaciones contractuales y se requiere en el ejercicio de los derechos" y que "sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o constituya una conducta desleal puede ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una indemnización por los daños que este comportamiento pueda haber generado".
Correspondía a los tribunales de instancia apreciar la concurrencia de abuso de derecho o mala fe y no sólo no lo han hecho, sino que, además, han ilustrado que existían motivos para justificar el interés legítimo de SUZUKI en resolver el contrato: por una parte, las instalaciones no cubrían los estándares de calidad exigidos por la marca; por otra, la concesionaria no alcanzaba los objetivos de ventas convenidas; y, finalmente, la concesionaria realizó ventas fuera de su zona de concesión. Estas circunstancias no son invocadas para justificar una resolución del contrato por incumplimiento contractual, sino para explicar el interés legítimo de SUZUKI en resolver el contrato, una vez cumplido el preceptivo preaviso de dos años, y encomendar la concesión a otro concesionario. Por ello ni se incumple el art. 1258 CC, cuya invocación es genérica, ni tampoco el art. 3 del Reglamento (CE) 1400/2002, ya que la razón de la desestimación de la pretensión indemnizatoria radica en la falta de acreditación de abuso de derecho o mala fe por parte de SUZUKI en la resolución del contrato, que, por otra parte, tampoco cabe apreciar de la valoración de los hechos declarados probados en la instancia. Con ello desestimamos el primero de los motivos del recurso de casación.
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