lunes, 30 de enero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

SEGUNDO.- (...) Desde el punto de vista psiquiátrico, se le ha venido considerando a la ludopatía como un trastorno de la personalidad, y últimamente, como un trastorno mental. La doctrina del Tribunal Supremo -cfr. Sentencias de 3 de enero de 1990, 29 de abril de 1991, 21 de septiembre de 1993 y 18 de febrero de 1994 -, ha examinado la capacidad de culpabilidad del ludópata, otorgando al mismo la categoría de entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento sino a la voluntad del individuo, al encontrarse con incapacidad de resistir la tentación de jugar, la cual implica una dependencia psicológica y de conducta constituida por un impulso irresistible que es superior a los sentimientos, normas éticas, sociales y familiares y disponibilidades económicas que puede conducir a conductas delictivas cuando se agotan las fuentes para obtener dinero. Indudablemente, en el enjuiciamiento penal de esas conductas, el ordenamiento jurídico penal ofrece medidas correctoras de la pena que van desde la atenuante analógica, simple o cualificada, a la semieximente del número 1.º del artículo 21 del Código Penal, si bien el Tribunal Supremo reiteradamente la considera como una atenuante analógica, salvo en algunos casos excepcionales (STS 2084/1993, de 21 de septiembre). En suma, la ludopatía disminuye la voluntad, pero no el discernimiento.
También ha declarado el Tribunal Supremo respecto a la situación de ludopatía (cfr. STS 1597/1999, de 15 de noviembre de 1999, Sentencia de 27 de julio de 1998 y Sentencia 426/2002, de 11 de marzo), «que la característica nosológica de la manifestación neurótica de los ludópatas o jugadores patológicos radica, como declaró la Sentencia de 18 de mayo de 1993, en su compulsión al juego, en el que participan de forma ansiosa, sin poder cortar con el hábito que ha creado en ellos una dependencia psicológica. Por eso y sin entrar en si constituye o no una enfermedad (lo que niega la Sentencia de 3 de enero de 1990), o es una forma de neurólisis, lo trascendente en estos casos es -como señaló la Sentencia de 24 de enero de 1991 -, determinar la forma en que esa tendencia patológica a jugar se manifiesta en cada caso concreto y las repercusiones que tiene en la capacidad de raciocinio o volición del agente. Dado que la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las acciones, temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará sólo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en esos momentos racional y dominable; y será por completo intrascendente respecto a acciones no determinadas por el impulso patológico de la ludopatía y ejecutadas por motivos o fines distintos del juego ansiado». En el mismo sentido SSTS 426/2002, de 11 de marzo; 1948/2001, de 29 de octubre; 262/2001, de 23 de febrero .
En el caso enjuiciado, la Sala sentenciadora de instancia analiza la atenuante de ludopatía que aprecia, bajo un marcado componente temporal, considerando que los hechos que se valoran arrancan desde el año 1999 ("por lo menos", expresan los jueces «a quibus»), y solamente en los últimos cuatro o cinco años es donde se aprecia una "dependencia emocional del juego". Estos datos son fruto del informe pericial que es rendido en el plenario, en donde se tienen en consideración "las circunstancias concretas del acusado durante el periodo aludido", dictaminándose un grado "indeterminado" de afectación, pues si bien los peritos hablan de falta de control de sus impulsos, lo han de referir a su compulsión al juego, y sabemos que las anomalías mentales que caracterizan las eximentes se rigen por el sistema biopatológico-psicológico, es decir, por una base patológica y otra espiritual, de manera que el sujeto sea incapaz de comprender el alcance de la prohibición de la norma, o bien no puede comportarse conforme a dicha prohibición, de forma que tenga necesariamente que delinquir, « ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo » (STS de 20-1-1993, núm. 51).
Igualmente ha señalado la jurisprudencia que los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden 5 constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (STS de 11-6-2002, núm. 1074).
En el caso, la mecánica operativa secuenciada a lo largo de más de diez años, no significa otra cosa que el sujeto conoce las particularidades del negocio bancario, acude regularmente a su puesto de trabajo, y realiza las apropiaciones bajo el pretexto de gruesas remuneraciones en los tipos de interés que ofrece, altamente competitivos, con objeto de captar a clientes - generalmente de su círculo familiar o próximos a su persona-, los cuales -confiando en él, y guiados por la obtención de unos buenos réditos- le entregan sus ahorros, que son finalmente apropiados, sin pasar por la contabilidad de la entidad financiera para la que trabaja. En esa situación, puede que sus impulsos al juego estén, en la última fase -y como dice la sentencia recurrida, animados por el deseo de recuperar el dinero perdido en el juego- agresivamente afectados finalmente por tal ludopatía, pero de los elementos que la Audiencia baraja no aparece en modo alguno que haya desaparecido la conciencia de la antijuridicidad de su conducta, sino todo lo contrario, es consciente de la trasgresión de la norma, y obsérvese que el dato de tal conocimiento no resulta tampoco de los aludidos informes periciales, de manera que la apreciación de la atenuante como simple es correcta, y no se observa infracción alguna de la ley en este sentido, siendo, por lo demás, la respuesta que esta Sala Casacional ha considerado como la procedente en casos como el enjuiciado. Una drástica disminución de la pena como consecuencia de su afición -si se quiere, afectación patológica- al juego, no es tolerable desde el punto de vista de las circunstancias de todo orden concurrentes en el caso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

CUARTO.- En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida de la atenuante analógica de confesión. Alega que según consta en el procedimiento el letrado del recurrente, cumpliendo sus instrucciones, contactó con la policía para comunicar que viajaba desde Colombia con la intención de presentarse en la comisaría, y que en su declaración reconoció su relación con su hija Casilda .
1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.
La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal, pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma notable contribuya a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .
2. Dejando a un lado que en los hechos probados no aparece ninguna referencia fáctica que autorice la aplicación de la atenuante, tampoco concurren en la narración que se hace en el motivo los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Pues no aparece de lo actuado que el recurrente realizara una confesión veraz de lo sucedido, ya que el Tribunal declara probados unos hechos sustancialmente diferentes de los confesados, ni, por lo tanto, que su aportación fuera relevante a los efectos de facilitar la investigación de lo ocurrido colaborando así con la Justicia.
Consiguientemente, el motivo se desestima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

TERCERO.- En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 179 y 180.1.1º del Código Penal. Parece cuestionar el recurrente la existencia de agresión sexual y el carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación ejercidas.
1. En lo que se refiere a la existencia de agresión sexual, de los hechos probados se desprende la concurrencia de violencia física en algún caso y de intimidación en los demás, orientadas a hacer desaparecer, como así ocurrió, la negativa de las menores a los actos pretendidos por el recurrente. Por lo tanto, es clara la existencia de actos constitutivos de agresión sexual.
2. Respecto al carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación ejercidas, esta Sala ha señalado que imponer a otra persona mediante violencia o intimidación, con más razón si se trata de menores, la realización de cualesquiera actos de naturaleza sexual, es una conducta que tiene en sí misma un contenido degradante y vejatorio para quien la sufre, en cuanto que constituye un atentado a la dignidad personal y, concretamente, a la libertad del sujeto en un ámbito especialmente íntimo del mismo.
Pero también ha señalado que la exigencia contenida en la agravación prevista en el apartado 1º del artículo 180.1 del Código Penal no se cumple con ese carácter degradante o vejatorio ínsito en esta clase de delitos, sino que hace referencia a la posibilidad de aplicar tales calificativos a la violencia o intimidación ejercidas, y, por lo tanto, a una degradación o vejación causada por la violencia o la intimidación, que resulta añadida a la ya inherente a la misma acción delictiva. Es decir, a una tal clase de violencia o intimidación que, por sus características en el caso, resulte "particularmente" degradante o vejatoria para la víctima.
Se decía en la STS nº 675/2009 que "Respecto al carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación ejercida, no se puede olvidar, como han reconocido Sentencias de esta Sala, como es exponente la de 17 de enero de 2001, que toda agresión sexual, que se realiza por la fuerza o con intimidación, necesariamente supone un cierto grado de brutalidad y determina vejación, menosprecio y humillación para la víctima del hecho. Por ello mismo, para que la acción del sujeto activo sea merecedora de la agravación legal, es menester la concurrencia de un grado de brutalidad, humillación o vejación superior al que de por sí existe en toda violación; o como se declara en la Sentencia 534/2003, de 9 de abril, los delitos de agresión sexual tienen en sí mismos un componente que implica necesariamente la degradación, humillación y vejación de las víctimas, en cuanto que mediante el empleo de la violencia o intimidación se vulnera un ámbito de intimidad y libertad de tanta importancia y trascendencia para la persona como es el de su sexualidad. Y se añade en esta última Sentencia que este carácter vejatorio o degradante del delito ya ha sido considerado por el legislador, reflejándolo en la ley, al señalar las penas que corresponden a sus autores, y puede ser valorado en cada caso por el Tribunal en el momento de individualizar la pena, por lo que la agravación del artículo 180.1º CP, no se refiere a los actos sexuales realizados, de por sí humillantes, vejatorios y degradantes, sino a la violencia o intimidación empleada en su ejecución (STS núm. 530/2001, de 28 de marzo), y solo será apreciable cuando éstas, la violencia o intimidación, superen con claridad los niveles propios del delito, es decir, cuando, como se dice en el mismo artículo, revistan un carácter "particularmente" degradante y vejatorio. Tal ocurrirá cuando se aprecie, al lado de la conducta descrita en el tipo del artículo 178 y 179, una violencia o intimidación caracterizadas por una brutalidad, salvajismo o animalidad añadidos (STS de 21 de enero de 1997), o una conducta del autor que pretenda y alcance una humillación, degradación o vejación relevantes no necesarias para la ejecución del tipo objetivo, es decir, algo más de lo que es connatural a casi toda agresión sexual (STS de 14 de febrero de 1994)".
3. En el caso, aunque los hechos contengan en sí mismos un componente de degradación o vejación de las víctimas, no se describe en los hechos probados una concreta violencia o intimidación que revista, en sí misma, un carácter particularmente degradante o vejatorio, pues no puede calificarse de esta forma la acción consistente en agarrar por los brazos y sujetar a la víctima o en amenazarla con emplear la violencia física o con causar perjuicios a la familia, aunque sean suficientes para afirmar la existencia de actos de agresión sexual.
La gravedad de la conducta descrita en el relato fáctico ya está contemplada por el legislador en el tipo básico de la agresión sexual y se refleja en la pena prevista, que en el caso resulta agravada por la concurrencia de otras circunstancias cuya existencia no se discute en el motivo.
Por lo tanto, el motivo se estima, aunque no afecte a la pena, que se justifica suficientemente en la sentencia especialmente en la corta edad de las niñas cuando padecieron las agresiones y en la reiteración y frecuencia de los actos en el tiempo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

PRIMERO. (...) 2. Para dirimir el recurso nos ajustaremos a la interpretación que viene haciendo esta Sala del párrafo segundo del art. 368 del C. Penal en diferentes resoluciones, y en concreto en las sentencias 646/2011, de 16 de junio, 690/2011, de 22 de junio, y 1330/2011, de 29 de noviembre.
En ellas se afirmó con respecto a los antecedentes del precepto que conviene no olvidar que ya en el anterior Código Penal, con ocasión de la reforma del art. 344 por Ley 44/1971, de 15 de noviembre, se facultó a los Tribunales, en su párrafo tercero, para imponer la pena inferior o superior en un grado atendidas las circunstancias del culpable y del hecho. Esta redacción, como puede comprobarse, es muy semejante a la de la reforma actual de 2010, si bien en aquel precepto la facultad concedida a los jueces tenía la doble posibilidad de atenuar o de agravar la pena, según procediera en el caso concreto. En la reforma del C. Penal de 25 de junio de 1983 se suprimió esa facultad que se otorgaba al juzgador.
El nuevo subtipo atenuado responde -como se indica en la Exposición de Motivos de la Ley- a la preocupación del legislador por "acoger la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena en supuestos de escasa entidad siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis y 370 C. Penal ".

En el Anteproyecto de Código Penal de 2006, frustrado por el fin de la legislatura, ya se incluía la posibilidad de la atenuación facultativa del marco penal de los delitos contra la salud pública vinculados al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas. El informe del CGPJ señaló que esa posibilidad "venía siendo reclamada por sectores de la doctrina y de la propia jurisprudencia como medio necesario para evitar una reacción punitiva desproporcionada que se deriva del incremento progresivo de las penas que estas modalidades han experimentado en los últimos años, en aquellos casos en que la cantidad de droga es de escasa importancia, o las circunstancias personales del reo ponen de manifiesto una menor culpabilidad en la realización de la acción injusta -singularmente en el caso de los traficantes menores que se financian su propia adicción con el menudeo de la droga-".
El proyecto definitivo de reforma del Código Penal de 2010 que se introdujo en el Congreso excluía en el párrafo segundo del art. 368 la posibilidad de su aplicación cuando concurrieran cualquiera de las circunstancias de los artículos 369, 369 bis y 370 C. Penal, pero una última enmienda del Grupo Socialista permitió extender la aplicación del subtipo a las circunstancias del artículo 369 del C. Penal.
También en lo que respecta a las vicisitudes históricas del nuevo precepto, procede subrayar que el Proyecto de Ley Orgánica preveía que la norma solo se habría de aplicar con carácter excepcional y ocasional, excepcionalidad que fue después suprimida en el curso de los trámites parlamentarios, toda vez que había sido muy criticada por la doctrina, tanto por la indefinición de los parámetros que habrían de marcar el grado de excepcionalidad como por la restricción que implicaba en la innovación legislativa.
3. La redacción definitiva del precepto, según se subraya en las dos sentencias ut supra citadas, centra la atenuación en dos criterios: la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, criterios que coinciden prácticamente con los que acoge el art. 66.1.6ª del C. Penal.
En recientes sentencias de esta Sala (32/2011, de 25-1; 242/2011, de 6-4; 292/2011, de 12-4; y 380/2011, de 19-5, entre otras) se argumenta sobre tales criterios que las expresiones "circunstancias personales del delincuente" no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP (Sentencia 233/2003 de 21 de febrero); los jueces pueden imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Sentencia 927/2004, de 14 de julio).
4. Centrados ya en el caso concreto, el acusado, según ya se reseñó, ha sido condenado como autor del tipo previsto en el art. 368 del C. Penal a una pena de seis años y un día de prisión y a una multa de 60 euros, por haber vendido en la vía pública un envoltorio de cocaína. El recurrente interesa que se le aplique la nueva redacción del art. 368 del C. Penal, que no estaba en vigor cuando se dictó la sentencia, y el Ministerio Fiscal se muestra acorde con que se modifique la pena para adecuarla a la nueva redacción del primer párrafo del referido precepto, lo que conlleva la reducción de la pena a cuatro años, seis meses y un día de prisión, debido a que es reincidente. Pero se opone en cambio a que se le aplique el subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 dadas las circunstancias personales que concurren en el caso, puesto que el acusado es reincidente en su conducta delictiva y se le ha aplicado en la sentencia recurrida la agravante 8ª del art. 22 del C. Penal. De ahí que, según el Ministerio Fiscal, no concurran los dos factores a que atiende el nuevo precepto para aplicar el subtipo atenuado que postula la defensa.
Pues bien, sobre este particular se argumentó en la sentencia de esta Sala 646/2011, de 16 de junio, y en la sentencia 1330/2011, de 22 de noviembre, que una cosa es que se compulsen ambos elementos (entidad del hecho y circunstancias personales del culpable) y otra distinta es la jerarquía valorativa con que han de ponderarse y la intensidad y cualificación que han de presentar cada uno de ellos para que opere el subtipo atenuado.
En efecto, partiendo del dato insoslayable de que la "escasa entidad del hecho" se refiere a la gravedad del injusto cometido por el autor del delito, es claro que cuando este presenta una entidad tan nimia que lo ubica en el límite de la atipicidad no puede quedar condicionada la aplicación del subtipo atenuado a las circunstancias personales del culpable, pues estas han de operar siempre en el marco de la culpabilidad por 4 la gravedad del hecho cometido y dentro del pronóstico de prevención especial apreciado en el responsable del delito.
El quantum de gravedad del injusto ha de actuar como límite o techo de la pena a imponer, de modo que el criterio de las circunstancias personales no debe rebasar ese tope, ya que si ello no fuera así se le estaría castigando al recurrente con una pena superior a la ilicitud de su acción en el caso concreto, acudiendo para ello a circunstancias relacionadas únicamente con la persona del sujeto autor de la infracción punible y correspondientes por tanto al concepto de culpabilidad en sentido estricto. Las circunstancias personales pueden operar, pues, como criterio para atenuar una pena que se corresponda con la gravedad específica del injusto cometido pero no para rebasarla.
En el caso ahora enjuiciado consta que el grado de ilicitud se halla próximo al límite de la atipicidad, pues la conducta enjuiciada constituye un simple acto de tráfico al menudeo de un único envoltorio de cocaína, que contiene solo 215 miligramos de cocaína base, estando establecido el mínimo psicoactivo en 50 miligramos.
Ello de por sí justifica, en principio, la aplicación del subtipo atenuado.
Sin embargo, el Ministerio Público objeta que el acusado es reincidente, circunstancia personal que, a su entender, impide que opere en este caso el subtipo atenuado.
Pues bien, a este respecto conviene recordar que esta Sala, en su sentencia 600/2011, de 9 de junio, argumentaba con remisión a la sentencia 103/2011, de 17 de febrero, que, desde el punto de vista de las circunstancias personales del acusado, la apreciación de la agravante de reincidencia no tiene por qué suponer, siempre y en todo caso, un obstáculo para la degradación de la pena, pues se oponen a ese criterio de exclusión dos ideas básicas. La primera, que el legislador ya se ha encargado de forma expresa de establecer los términos de la incompatibilidad, señalando que esa atenuación está expresamente excluida en los supuestos en que el culpable pertenezca a una organización, utilice a menores de 18 años o disminuidos psíquicos para cometer el delito o se trate de hechos que revistan extrema gravedad (cfr. arts. 369 bis y 370 del CP). El legislador, pues, se ha reservado la facultad de fijar el ámbito de la restricción aplicativa, sin que resulte conveniente su ensanchamiento por vía jurisprudencial. La segunda, que la agravante de reincidencia no queda neutralizada por el hecho de la aplicación de la novedosa regla del art. 368 párrafo segundo. Antes al contrario, en el marco punitivo que este autoriza, la pena habrá de ser impuesta en su mitad superior (art. 66.3 del CP). Una interpretación contraria conduciría indefectiblemente a una doble valoración negativa de la reincidencia: actuando como regla de exclusión de un tipo atenuado y agravando al mismo tiempo la pena por la imposición de esta en su mitad superior.
Por consiguiente, la agravante de reincidencia no ha de constituir un obstáculo insalvable para que opere el subtipo atenuado en los casos en que, con arreglo a la entidad de la gravedad del hecho, sí corresponde apreciar la norma atenuadora. Distinto sería si se diera un grado de injusto que siendo liviano no se hallara tan próximo al límite de la atipicidad, poniéndose así en cuestión el concepto de la "escasa entidad". En tal hipótesis cabría operar con unas circunstancias personales peyorativas que obstaculizaran la aplicación del subtipo atenuado.
Por lo demás, la agravante de reincidencia seguirá operando, pero no en el ámbito del tipo penal básico, sino en el atenuado, con lo cual se evitará, tal como ya se ha dicho, que se active dos veces en perjuicio del reo: bloqueando la aplicación del subtipo y exacerbando la pena del párrafo primero del art. 368 del C. Penal.
Por todo lo cual, procede estimar el recurso de casación y acceder a la aplicación del subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del C. Penal, imponiéndose en esta instancia la pena que se dirá en la segunda sentencia, con declaración de oficio las costas del recurso (art. 901 de la LECr.).

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).

Primero.- (...) La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra, además de Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 850.1º LECriminal, vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 C.E., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el de utilizar los medios de prueba pertinentes, pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida.
Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, sentencia de 9 de Junio de 2001, ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad del motivo que en la denegación de prueba se funde:
1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó.
2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.
3º) Que la prueba propuesta sea denegada.
4º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 5º) Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente.
Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el Tribunal al denegarla.
En relación al presente caso ha de partirse de la innecesariedad de tal diligencia por cuanto, dada la vinculación afectiva entre la testigo y el condenado, en la sentencia se dice que son amantes --f.jdco. primero I--, una eventual declaración exculpatoria hacia aquél habrá de ser acogida con las cautelas propias de las testificales de personas que no son del todo ajenas a los implicados en la causa, pudiendo conllevar evidentes visos de parcialidad.
A ello hay que añadir que el comprador final del vehículo, el también recurrente Jesus Miguel, era, a la sazón, cuñado del condenado Sebastián, como se dice en la sentencia, y fue él quien efectuó el ingreso del importe del vehículo -- 2.300.000 ptas.-- en la cuenta de la menor hija de Erica (la testigo a la que se refiere el motivo) que, a su vez, era amante de Sebastián y con la que, sorpresivamente, se fue al país de ésta, Brasil, dejando abandonados todos sus negocios.
En este escenario es patente la innecesariedad de tal testimonio.
A mayor abundamiento, la prueba testifical era de imposible realización ya que constan acreditadas en las actuaciones múltiples diligencias llevadas a cabo a efectos de averiguación de su paradero, habiendo inclusive suspendido las sesiones del Plenario, entre otros motivos, para su localización sin que la parte que la solicita, aportase los datos de otro domicilio, véanse al efecto el acta del juicio oral de 15 de Junio de 2010 -- folio 312 del Rollo de la Audiencia--, donde consta que no se pudo localizar a la citada testigo y que igualmente fueron infructuosas todas las averiguaciones efectuadas para su citación, folios 335 a 363 del Rollo de la Audiencia. En esta situación fue correcta la decisión del Tribunal de continuar el juicio oral lo que se efectuó el 1 de Julio de 2010 --folio 365--.
Para que se produzca el quebrantamiento invocado la diligencia que se solicita ha de ser "posible" en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades para su realización, sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas (circunstancia que por otra parte ya se apreció), como sucede cuando se da lugar a reiteradas suspensiones para la realización de una prueba que razonablemente ha de considerarse no factible.
Por todo lo expuesto, no ha habido Quebrantamiento de Forma por denegación de prueba, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el art. 885.1º LECriminal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

TERCERO.- (...) Cuando la privación de libertad deambulatoria de la víctima se ejecuta en el seno de un delito de robo con violencia o intimidación la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas (art. 8 C.P.) o de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77) ha de ser una valoración jurídica según la cual, si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en caso contrario, ante un concurso de delitos, real o ideal (STS 1424/2005, de 5 de diciembre). O dicho de otra forma: si la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa habrá concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento; en caso contrario estaremos en un concurso de delitos (STS 479/2003, 31-3; 12/2005, de 20-1; 383/2010, de 5-5 y 1323/2009, de 30-12).
En el concurso de normas se parte de la idea de que todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una privación de la libertad deambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Cuando esa detención, en coincidencia temporal con el robo, sea pues más o menos instantánea o de mínima duración habrá concurso de normas, del art. 8.3º C.P. (SS.T.S. 333/1999, de 3-3; 1117/2001, de 12-6; 532/2002, de 4-3; 1146/2002, de 17-6).
También se apreciará en los casos de breve duración de la detención, aunque la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor exija una determinada prolongación temporal, por ejemplo en el traslado de agresor y víctima hasta un cajero bancario (SS.T.S. 1456/1998, de 27-11; 1277/1999, de 20-; 337/2004, de 12-3); o cuando el autor, una vez consumado su propósito depredador, desiste de privar de libertad a la víctima (1124/1999, de 10-7); o si se privó de libertad al ocupante de la vivienda mientras los procesados la registraban en busca de lucro, porque no excedió la detención de la precisa para cometer el robo y por ello queda absorbida por éste (SS.T.S. 408/2000, de 13-3; 1634/2001, de 4-11); o cuando la detención duró quince o veinte minutos (STS 372/2003, de 14-3); en todo caso, a sensu contrario, cuando la detención no excedió del tiempo necesario para el apoderamiento (STS 1323/2009, de 30-12 y AATS 1711/2006, de 20-7 y 973/2010, de 20-5).
Habrá concurso ideal de delitos (art. 77 C.P.) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la dinámica comisiva del mismo, siempre que la significación ilícita de la detención tenga tal relevancia que no quepa afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último. Así se viene pronunciando el T.S. en casos de duración de la detención claramente excesiva, aunque, como dice, haya que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del de concurso de normas (SSTS 8-10-1998, 3-3-1999, 11-9-2000 y 25-1- 2002). Se contemplan
Por el contrario, el concurso de delitos será real (art. 73 C.P.) cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del delito de robo, esto es, una vez terminada la conducta típica del robo (STS 1334/2002, de 12-7), aunque la detención se realice a continuación y seguidamente de concluirse el robo (SSTS 21-11-90 y 3-5-93); o si concluido el robo los autores realizan una acción para evitar libertad a la víctima (SSTS 1890/2002, de 13-11; 622/2006, de 9-6 y 292/2007, de 16-2); o cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobreabundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en sí misma para cometer el robo, como ocurrió en el robo cometido con armas, en el que además se ató y amordazó a las víctimas (STS 273/2003, de 28-2); o cuando la detención excede de la necesaria para el robo (SSTS 1329/2002, de 15-7; 1705/2002, de 15-10; 1539/2005, de 22-12; 882/2009, de 21-12; 1323/2009, de 30-12 y 383/2010, de 5-5); o cuando después del robo los autores se marchan de la vivienda pero dejan encerradas a las víctimas.
Para resolver el problema habrá que acudir a la declaración de Hechos Probados donde se describe la actuación de los acusados: éstos entran en la tienda, mientras otro que les acompañaba echa el cierre, sin duda para evitar que alguien acceda al interior y evitar ser observados desde fuera; intimidan al propietario y a su hijo de 14 años con una pistola -que las víctimas no pueden saber que no era de fuego, sino detonadora-; se apoderan del dinero de la caja registradora; ya con el dinero en su poder, es decir, consumado el desapoderamiento, que no el delito, los acusados obligan a padre e hijo a introducirse en el cuarto de aseo, donde les amordazan con cinta adhesiva y les atan las manos, trabando la puerta para que no lo pudieran abrir desde dentro, toman un traductor y un teléfono y abandonan el local dejando a las víctimas encerradas, atadas y amordazadas.
Es cierto que la Policía les estaba esperando en el exterior, donde fueron detenidos en cuanto los acusados abandonaban el local con el botín, y que los funcionarios policiales, a los pocos minutos, liberaron a las víctimas de su encierro, mordazas y ataduras. Pero es también cierto que los acusados desconocían la presencia policial y que la liberación de los atracados no se produjo por decisión voluntaria de los asaltantes sino por contingencias no previstas por los autores del hecho y en contra del propósito de éstos. Porque la forma y los medios utilizados por los acusados para privar de libertad a las víctimas, evidencian su propósito de que éstas no pudieran deshacerse prontamente de sus ataduras, de desprenderse de las mordazas para pedir auxilio ni de salir del baño en pocos minutos sino que esa mecánica comisiva tenía por objetivo prolongar la privación de libertad mucho más tiempo del necesario incluso para escapar del lugar.
En esta situación, la detención ilegal adquiere autonomía propia y la antijuridicidad del hecho no puede quedar absorbida por el delito de robo, pues la privación de libertad excede del tiempo necesario para el material desapoderamiento, que ya había concluido cuando los acusados decidieron, antes de abandonar el local con el botín, mantener encerrados, amordazados y maniatados a las víctimas, en unas condiciones que revelan claramente su resolución de que la privación de libertad se prolongara durante bastante tiempo. Y siendo este delito, como se ha dejado dicho, de consumación instantánea, tal consumación tuvo lugar desde el mismo momento en que los acusados, conseguido su objetivo depredatorio, dejaron encerradas a las víctimas cuando abandonaron el establecimiento.
Por consiguiente, no estamos ante un concurso de normas al que pudieran ser aplicables las reglas del art. 8 C.P., sino ante un genuino concurso de delitos.
La cuestión estriba ahora en dilucidar si se trata de un concurso real o ideal-instrumental, que debe ser resuelta en favor de la primera alternativa, porque, según la doctrina jurisprudencial reseñada más arriba, no puede concluirse que el exceso de la privación de libertad de los atracados, una vez que los acusados se apoderaron del botín, fue medio necesario para realizar una sustracción que ya había concluido.
En cualquier caso, el asunto carece de importancia a efectos de penalidad, que es de lo que en este caso se trata. La sentencia que se recurre calificó los hechos como concurso real imponiendo a cada uno de 5 los acusados la pena de un año de prisión por el delito de robo intentado y de cuatro años por cada uno de los dos delitos de detención ilegal. Total, cinco años de prisión.
En el caso de considerar un concurso medial entre ambos ilícitos, habría que aplicar el art. 77 C.P., imponiendo la pena establecida para el delito más grave (detención ilegal) en su mitad superior: 5 años a 6 años de prisión, por lo que en el mejor de los casos, la pena sería también de cinco años.
4 en las tres últimas sentencias casos de tres horas de privación de libertad durante las cuales los autores tenían retenida a la víctima mientras pretendían despojarla de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos; casos en los que, tan larga privación de libertad obliga al T.S. a aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos (también lo hacen las SSTS 12/2005, 20-1; 71/2007, de 5-2; y 178/2007, de 7-3). Lo mismo que si la detención se prolongó más del tiempo necesario para el apoderamiento (ATS 1711/2006, de 20-7). Pero siempre que se produzca como medio necesario para cometer el robo y durante la dinámica comisiva del mismo (SSTS 1008/1998, de 11-9; 1620/2001, de 25-9; 1632/2002, de 9-10; 71/2007, de 5-2; 499/2007, de 29-5).

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).

SEGUNDO.- En el Segundo motivo de Casación se alega infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 368 CP. En este motivo se mantiene una situación de consumo compartido de droga y por tanto atípica, exponiéndose así la jurisprudencia de esta Sala sobre dicha causa de atipicidad y añadiendo que a estos efectos hay que tener en cuenta que los 13,35 grs de cocaína pura han de ser divididos entre dos que eran los acusados.
(...) Antes de nada, se ha de precisar que el acudir a esta causa de atipicidad ha de ser con carácter excepcional o restrictivo (STS 2023/02, 4-12; 502/04, 15-4), por lo que se han de cumplir rigurosamente los requisitos jurisprudenciales, que son (SSTS de 21 de Julio de 2003 y de 8 de Marzo de 2002, con abundante cita de doctrina anterior):
a) Los consumidores han de ser adictos, pues de no serlo, se corre el riesgo de crear en alguno su adicción.
b) Los consumidores deben ser conocidos, llevándose el consumo compartido en un lugar cerrado, en evitación de que terceros se inmiscuyan, siendo lo relevante que no hagan ostentación de dicho consumo.
c) Que la cantidad a consumir sea pequeña y apta para el consumo inmediato y totalmente sin acopios para posteriores consumos.
d) Que la acción sea "esporádica e íntima, sin trascendencia social".
Desde un plano puramente formal, el motivo ha de ser inadmitido, puesto que el relato fáctico de la Sentencia no describe ninguno de los elementos de la causa de atipicidad mantenida por la defensa. Por tanto, no existe infracción de Ley.
Desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia, como ya hemos expuesto en el anterior Fundamento jurídico, los razonamientos en los que se basa la Audiencia Provincial de instancia, para no dar por probado un consumo compartido de droga, se muestran razonables y lógicos.
TERCERO.- (...) En el presente caso y con respecto a este recurrente, la finalidad de traficar con al menos parte de la droga intervenida, tal y como establece expresamente la Sentencia de instancia, se deduce de la cantidad de estupefaciente intervenida.
Efectivamente, tal y como consta en el "factum" de la Sentencia recurrida y como ya hemos expuesto, se trata de 37,73 grs. de cocaína con una riqueza del 35,4% y, por tanto, eran 13,35 grs de cocaína pura.
Con respecto a la cocaína, se considera dosis diaria de consumo la de un gramo y medio y se presume la finalidad de tráfico en la tenencia que exceda de del acopio de más de tres o cinco días, esto es de 7,5 grs (para cinco días) (SSTS 832/97, 5-6; 1628/02, 9-10; 841/03, 12-6)). Por tanto, la cantidad intervenida supera con creces el límite que acabamos de señalar.
Debiendo añadir además, que dichos 13 grs de cocaína no se pueden dividir entre los dos acusados puesto que tal y como subraya el órgano judicial a quo, no existe constancia objetiva de que el otro acusado sea consumidor de drogas. En definitiva, este indicio es por sí solo suficiente para deducir razonablemente el elemento subjetivo específico exigible en el art. 368 del Código Penal .
Por todo lo cal, los dos primeros motivos han de ser desestimados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

SEPTIMO.- En el séptimo motivo del recurso se invoca infracción por falta de aplicación del artículo 16 del Código Penal.
Se defiende que, en caso de no estimarse los motivos anteriores, el delito se habría cometido en grado de tentativa afirmándose que no era la destinataria del paquete, no había intervenido en la operación previa destinada a traer la droga ni llegó a tener disposición de la misma.
No es eso lo que se declara probado. La ahora recurrente era la efectiva destinataria de la sustancia estupefaciente intervenida.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1415/2005, de 28 de octubre, que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, siempre que se consigue una disponibilidad de la misma, el delito queda consumado. En los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero su colaboración para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero:
1º) Sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero.
2º) Sin ser el destinatario de la mercancía.
3º) Sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas.
Cuando se remite la droga por correo o cualquier otro sistema de transporte, y el acusado ha participado en la solicitud u operación de importación, o bien figura como destinatario de la misma, una reiterada doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.
En consecuencia, en los supuestos de envíos de droga a larga distancia, sea cual sea el medio utilizado, siempre que exista un pacto o convenio para llevar a cabo la operación como sucede en este caso, el tráfico existe como delito consumado desde el momento en que el remitente pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido con el receptor, por entenderse que la droga quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios en virtud del acuerdo alcanzado (STS 688/2005, de 3 de junio).
En definitiva, los verbos nucleares promover, favorecer o facilitar son tan amplios que anticipan sobremanera la estructura de la consumación delictiva, de tal modo que difícilmente puede concebirse que la operación proyectada en el "factum" pueda ser calificada de tentativa delictiva. Al contrario, de la lectura de los hechos probados hemos de convenir, sin esfuerzo dialéctico alguno, que cada uno de los intervinientes ya había realizado por su parte todo el contenido de la acción delictiva, y la situación de peligro abstracto para el bien jurídico protegido (el tráfico de sustancias estupefacientes) ya se había consumado.
Este último motivo tampoco puede ser estimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

CUARTO.  (...) Segundo motivo. Infracción por falta de aplicación del art. 910 CC, de acuerdo con el sentido y alcance que le dieron las SSTS de 14 febrero 1952 y 8 octubre 1932. De acuerdo con ello, la función de los albaceas no termina hasta que habiendo sido aprobadas por todos los interesados las operaciones particionales, los bienes de la herencia son incorporados a los respectivos patrimonios, en cuyo momento concurriría una falta de legitimación pasiva respecto de cualquier acción de impugnación que se interpusiese contra la partición, porque el albacea está encargado de ejecutar la completa voluntad del testador desde la apertura de la sucesión hasta la completa liquidación de la herencia.
Los motivos primero y segundo del recurso de casación no se estiman.
Se exponen a continuación los argumentos de la desestimación.
1º El testador puede encomendar la facultad de efectuar la partición a un contador partidor 5 o a un albacea. En este caso, se especifican unas concretas facultades del albacea, que de acuerdo con lo que dispone el art. 901 CC, quedan incluidas de forma expresa en las funciones que el testador les ha atribuido. Como afirma la ya antigua STS de 5 julio 1947, "cuando a los albaceas universales como es el recurrente está conferida por el testador la facultad de hacer la partición, no por ello ostentan dos cargos, sino solamente el de albacea, en el que caben, con arreglo al art. 901 CC, cuantas facultades conducen al cumplimiento de las disposiciones testamentarias que no sean contrarias a las leyes" .
En consecuencia, no puede haberse infringido el art. 1057 CC, que reconoce simplemente la facultad de encargar a un tercero, que no es necesario que sea albacea, la facultad de contar y partir los bienes hereditarios.
2º Es una regla interpretativa general que una vez otorgado el correspondiente cuaderno particional, cesan en su función los ejecutores testamentarios a quienes se haya otorgado dicha facultad.
Las SSTS que el recurrente alega a su favor no contienen exactamente la doctrina que se les atribuye. Así la de 8 octubre 1932 desestimó el motivo relacionado con "[...] la interpretación errónea del artículo 910 del Código civil [...]por cuanto la declaración del Tribunal a quo de haber terminado el albaceazgo fundada en haberse hecho la adjudicación de los bienes inventariados a los herederos en el año 1927, se halla conforme con el citado precepto legal y la jurisprudencia invocada que unánime sienta la doctrina de que cuando el heredero está en posesión de los bienes de la herencia por entrega formal que le hizo el albacea, queda terminada la testamentaría y el albaceazgo, a lo que se opone la omisión de algunos bienes en el inventario y subsiguiente adjudicación que pueden ser objeto de una nueva operación a realizar por los herederos, mas no por los albaceas que, por haber cumplido su encargo, ha terminado la función que les fue encomendada", y la STS de 14 febrero 1952 dice que "[...]la aprobación por los interesados de las operaciones particionales y la incorporación a su patrimonio de los bienes de la herencia, ponen término a la testamentaría y al albaceazgo, y al cesar los Albaceas, por este modo normal, en su cargo, quedan desprovistos de la personalidad que durante el mismo tenían para accionar con aquel carácter, sin que les sea lícito practicar nuevas operaciones que modifiquen o sustituyan las ya aprobadas, aunque hayan incurrido en éstas en errores de valoración, omisiones de bienes o adjudicación indebida, cuya enmienda, como el ejercicio de las acciones que de ella se deriven, corresponde a los herederos".
Esta doctrina ha sido mantenida por la Sala en decisiones posteriores, así, por ejemplo, la de 11 junio 1955 dijo que "la misión de los albaceas termina practicada la división de los bienes, y desde ese momento son los herederos quienes deben instar juicio promoviendo acciones reivindicatorias" y la de 13 abril 1992, si bien referida a un caso de remoción de albaceas, dice que "las funciones de los albaceas finalizan normalmente una vez cumplida la misión encomendada, es decir, realizado el encargo del testador, que en ellos depositó sus esperanzas de que su voluntad tuviera plasmación real y efectiva, y si bien esta causa, que es de extinción, no la menciona expresamente la ley, sin embargo ha sido admitida por la jurisprudencia casacional (SS de 3 enero y 9 junio 1962, 22 abril, 1967 y 25 enero 1971)[...]". De este modo, se entiende acabado el albaceazgo cuando haya terminado la partición y se haya hecho entrega de los bienes a los herederos.
De aquí se deduce que los albaceas contadores partidores nombrados en el testamento que rigió la sucesión del causante acabaron su función en el momento en que entregaron el cuaderno particional e hicieron entrega a las herederas de los bienes relictos. El desacuerdo entre las herederas y la legitimaria no resucita la función de los albaceas, por lo que la demanda debía ser desestimada en relación a ellos, como así ocurrió, al haber acabado ya su función.

sábado, 28 de enero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

QUINTO.- El recurso de casación se halla contenido en siete motivos.
El primero de ellos debe tratarse junto con el segundo, pues ambos plantean la verdadera cuestión de fondo, por más que se pretenda soslayarla. La razón esencial de la desestimación de la demanda por la sentencia de instancia es la apreciación de un fraude procesal. Y esta Sala la comparte.
El fraude procesal es una faceta del general fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código civil y que ha dado lugar a una jurisprudencia uniforme.
Así, la sentencia de 18 de marzo de 2008, reiterando la de 9 de marzo de 2006 que a su vez cita la de 28 de enero de 2005 dice: "el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley (sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 2000). Se caracteriza (sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994, 23 de enero de 1999, 27 de mayo de 2001, 13 de junio de 2003) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente (sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002).
Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley (sentencias de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente (sentencia de 23 de febrero de 1993) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente (sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993)."
Es el caso de autos. La sociedad demandante recibe una aportación no dineraria de unas partes indivisas de una finca: es un acto realizado al amparo de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, ley "de cobertura"; es el primero de los presupuestos del fraude de ley. Con ello persigue objetivamente la obtención de un resultado que el ordenamiento rechaza, cual es la inscripción registral de la partición que había sido denegada porque el contador-partidor se extralimitó en sus funciones: es el segundo de los presupuestos.
No se han infringido los artículos 348, 349, 609, 1462 y 1068 del Código civil todos ellos relativos a la adquisición del derecho de propiedad, que es el motivo primero de casación. No es así y tampoco se ha infringido directamente el artículo 1068, que constituye el motivo segundo.
El artículo 1068 del Código civil dispone el efecto esencial de la partición, partición legalmente hecha, que es que la atribución a cada heredero de la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan6 sido adjudicados; no basta con ser heredero, sino que es precisa una partición legalmente hecha con la subsiguiente adjudicación (así, sentencias de 16 de mayo de 1991, 5 de noviembre de 1992, 31 de enero de 1994, 28 de mayo de 2004, 3 de junio de 2004, 12 de febrero de 2007). En el presente caso, la partición de 18 de enero de 1983 se hizo por contador-partidor extralimitándose en sus funciones y no llegó a la inscripción en el Registro de la Propiedad; no puede, por tanto, considerarse que ha llegado a producir la adquisición (artículo 609 del Código civil) del derecho de propiedad (artículo 348) por una partición incorrecta (artículo 1068). Ninguno de estos artículos ha sido infringido, sino que se ha aplicado el artículo 6.4 en evitación de que una acción declarativa de dominio logre el resultado que no permiten dichas normas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).

SEGUNDO.- En el motivo quinto del recurso de casación, único admitido, se alega infracción del art. 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el art. 1968.2 del Código Civil.
En el cuerpo del motivo se mezclan alegaciones relativas a la responsabilidad de los liquidadores sociales con otras referentes a la responsabilidad de los socios, una vez cancelada la sociedad, por pasivo sobrevenido en el sentido de deuda social que, nacida antes de la cancelación, no fue satisfecha en la liquidación por desconocerse su existencia. Nos hallamos ante dos acciones diferentes, aunque se ejercitaron ambas en la demanda, siquiera aquí solo interesa, al menos en principio, la primera (prevista en el art. 123.2 de la LSRL 2/1995, de 23 de marzo), porque acumuladas en forma alternativa (así lo dice el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida), la admisión de una de ellas excluye el examen de la otra, y en el caso, precisamente, la sentencia impugnada acoge explícitamente, y razona al respecto en el fundamento de derecho segundo, dicha pretensión de responsabilidad legal del socio.
El art. 123.2 LSRL (actualmente art. 399 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por RDLegislativo 1/2010, de 2 de julio) dispone que "los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa".
La acción de que se trata no requiere como requisito de prosperabilidad una reapertura del proceso de liquidación ni la existencia de fraude ni reproche alguno de culpabilidad. Es suficiente que se acredite la existencia del crédito (lo que en el caso ha devenido incólume en casación), que se ejercite la acción por el titular del crédito, o persona legitimada, y que se dirija contra el socio o socios que se han beneficiado del saldo positivo de la liquidación social, y hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación (lo que aquí tampoco suscita problema alguno).
Sobre el fundamento del precepto (que se recoge en los sistemas latinos, y no en el alemán) existen diversas posturas, con variadas perspectivas jurídicas. Se habla de asunción por los socios de la posición de la sociedad, asunción de garantía de las deudas sociales pendientes, sucesión del socio en la sociedad extinguida (de modo similar a lo que sucede con las sucesiones hereditarias a beneficio de inventario), subrogación ex lege, enriquecimiento sin causa, y de afectación preferente del patrimonio social al pago de las deudas sociales (que constituye un principio general del régimen de las sociedades mercantiles: arts. 235 C.Com., 277.2 LSA, 120 LSRL). En cualquier caso es una obligación legal para cuya efectividad no hay un plazo especial de prescripción extintiva, por lo que, la acción, como personal, queda sujeta al plazo general de quince años del art. 1964 del Código Civil.
Por todo ello, el motivo decae.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- (...) Igualmente ha de rechazarse el motivo tercero, por infracción de los artículos 1091, 1100, 1124, 1500 y 1504 del Código Civil, en cuanto a la resolución contractual instada por la recurrente Ponte do Porco Inversiones S.L.. Es cierto, y así lo recoge la sentencia impugnada, que el día 28 de marzo de 2006 la vendedora dio por resuelto el contrato de compraventa invocando el artículo 1504 del Código Civil, mediante requerimiento al que se opuso en la misma fecha la compradora; pero también lo es que la actuación de la compradora en relación con el otorgamiento de la escritura pública, como también afirma la Audiencia, «ni siquiera puede calificarse como incumplimiento, [y] venía precedida y justificada por el previo incumplimiento de la parte vendedora -claro incumplimiento y de superior entidad a la firma de la escritura un día después del propuesto por la vendedora-, consistente en un retraso en la entrega de más de veinte meses, siendo sobradamente conocido que para hacer uso de la facultad que confiere el art. 1504 del C.C. deben concurrir los presupuestos de ejercicio de la facultad resolutoria del contrato exigidos por el art. 1124 del C.C., presupuestos que no concurrían en el vendedor incumplidor ya que según constante y uniforme jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte -y por tanto no el vendedor moroso en la entrega-..»; criterio que ha de ser compartido pues, como se deduce de los hechos que han resultado acreditados, fue la vendedora quien con su actitud impidió la consumación del contrato mediante el otorgamiento de la escritura pública y el pago simultáneo del precio.
SEXTO.- El cuarto motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, artículo 1 de la Ley 26/1984, de Defensa de Consumidores y Usuarios, y artículo 1 del Real Decreto 515/1989, de 21 abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.
La propia recurrente advierte, al iniciar el desarrollo del motivo, de que los preceptos relativos a los consumidores -que se afirma han sido infringidos- no aparecen citados expresamente en la sentencia recurrida, pero considera que han sido efectivamente vulnerados mediante la cita de sentencias que sí aplican dicha normativa a la hora de fijar la indemnización procedente a favor del comprador por retraso en la entrega de viviendas, todo ello bajo la afirmación de que en este caso no cabe calificar como consumidora a la entidad compradora, y demandante, Promociones Burrero 2000 S.L.
El argumento resulta inacogible ya que, en el caso, la cita de tales sentencias no implica que sea necesaria -como no lo es en el caso- la condición de consumidor en el comprador para que sufra un perjuicio indemnizable por el retraso en la entrega y, a efectos de una adecuada aplicación de lo dispuesto por los artículos 1101 y 1106 del Código Civil, cabe destacar cómo la sentencia recurrida cita con acierto la de esta Sala de 23 de julio de 1997 en cuanto afirma que «la falta de entrega de un inmueble produce de suyo un daño al acreedor, cual es el representado por el valor de uso; es un daño "in re ipsa" que obliga a su indemnización, porque -como también afirma dicha sentencia- « ha de tenerse en cuenta que el incumplimiento de una obligación, cuando no sea doloso, obliga a indemnizar los daños y perjuicios previstos "o que fueran previsibles al constituirse una obligación" (art. 1107, párrafo 1.º, CC)».
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

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