Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
SEGUNDO.- (...) Desde el punto de vista psiquiátrico, se le ha venido considerando a la ludopatía como un trastorno de la personalidad, y últimamente, como un trastorno mental. La doctrina del Tribunal Supremo -cfr. Sentencias de 3 de enero de 1990, 29 de abril de 1991, 21 de septiembre de 1993 y 18 de febrero de 1994 -, ha examinado la capacidad de culpabilidad del ludópata, otorgando al mismo la categoría de entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento sino a la voluntad del individuo, al encontrarse con incapacidad de resistir la tentación de jugar, la cual implica una dependencia psicológica y de conducta constituida por un impulso irresistible que es superior a los sentimientos, normas éticas, sociales y familiares y disponibilidades económicas que puede conducir a conductas delictivas cuando se agotan las fuentes para obtener dinero. Indudablemente, en el enjuiciamiento penal de esas conductas, el ordenamiento jurídico penal ofrece medidas correctoras de la pena que van desde la atenuante analógica, simple o cualificada, a la semieximente del número 1.º del artículo 21 del Código Penal, si bien el Tribunal Supremo reiteradamente la considera como una atenuante analógica, salvo en algunos casos excepcionales (STS 2084/1993, de 21 de septiembre). En suma, la ludopatía disminuye la voluntad, pero no el discernimiento.
También ha declarado el Tribunal Supremo respecto a la situación de ludopatía (cfr. STS 1597/1999, de 15 de noviembre de 1999, Sentencia de 27 de julio de 1998 y Sentencia 426/2002, de 11 de marzo), «que la característica nosológica de la manifestación neurótica de los ludópatas o jugadores patológicos radica, como declaró la Sentencia de 18 de mayo de 1993, en su compulsión al juego, en el que participan de forma ansiosa, sin poder cortar con el hábito que ha creado en ellos una dependencia psicológica. Por eso y sin entrar en si constituye o no una enfermedad (lo que niega la Sentencia de 3 de enero de 1990), o es una forma de neurólisis, lo trascendente en estos casos es -como señaló la Sentencia de 24 de enero de 1991 -, determinar la forma en que esa tendencia patológica a jugar se manifiesta en cada caso concreto y las repercusiones que tiene en la capacidad de raciocinio o volición del agente. Dado que la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las acciones, temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará sólo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en esos momentos racional y dominable; y será por completo intrascendente respecto a acciones no determinadas por el impulso patológico de la ludopatía y ejecutadas por motivos o fines distintos del juego ansiado». En el mismo sentido SSTS 426/2002, de 11 de marzo; 1948/2001, de 29 de octubre; 262/2001, de 23 de febrero .
En el caso enjuiciado, la Sala sentenciadora de instancia analiza la atenuante de ludopatía que aprecia, bajo un marcado componente temporal, considerando que los hechos que se valoran arrancan desde el año 1999 ("por lo menos", expresan los jueces «a quibus»), y solamente en los últimos cuatro o cinco años es donde se aprecia una "dependencia emocional del juego". Estos datos son fruto del informe pericial que es rendido en el plenario, en donde se tienen en consideración "las circunstancias concretas del acusado durante el periodo aludido", dictaminándose un grado "indeterminado" de afectación, pues si bien los peritos hablan de falta de control de sus impulsos, lo han de referir a su compulsión al juego, y sabemos que las anomalías mentales que caracterizan las eximentes se rigen por el sistema biopatológico-psicológico, es decir, por una base patológica y otra espiritual, de manera que el sujeto sea incapaz de comprender el alcance de la prohibición de la norma, o bien no puede comportarse conforme a dicha prohibición, de forma que tenga necesariamente que delinquir, « ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo » (STS de 20-1-1993, núm. 51).
Igualmente ha señalado la jurisprudencia que los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden 5 constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (STS de 11-6-2002, núm. 1074).
En el caso, la mecánica operativa secuenciada a lo largo de más de diez años, no significa otra cosa que el sujeto conoce las particularidades del negocio bancario, acude regularmente a su puesto de trabajo, y realiza las apropiaciones bajo el pretexto de gruesas remuneraciones en los tipos de interés que ofrece, altamente competitivos, con objeto de captar a clientes - generalmente de su círculo familiar o próximos a su persona-, los cuales -confiando en él, y guiados por la obtención de unos buenos réditos- le entregan sus ahorros, que son finalmente apropiados, sin pasar por la contabilidad de la entidad financiera para la que trabaja. En esa situación, puede que sus impulsos al juego estén, en la última fase -y como dice la sentencia recurrida, animados por el deseo de recuperar el dinero perdido en el juego- agresivamente afectados finalmente por tal ludopatía, pero de los elementos que la Audiencia baraja no aparece en modo alguno que haya desaparecido la conciencia de la antijuridicidad de su conducta, sino todo lo contrario, es consciente de la trasgresión de la norma, y obsérvese que el dato de tal conocimiento no resulta tampoco de los aludidos informes periciales, de manera que la apreciación de la atenuante como simple es correcta, y no se observa infracción alguna de la ley en este sentido, siendo, por lo demás, la respuesta que esta Sala Casacional ha considerado como la procedente en casos como el enjuiciado. Una drástica disminución de la pena como consecuencia de su afición -si se quiere, afectación patológica- al juego, no es tolerable desde el punto de vista de las circunstancias de todo orden concurrentes en el caso.