Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
Primero.- (...) La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra, además de Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 850.1º LECriminal, vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 C .E., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el de utilizar los medios de prueba pertinentes, pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida.
Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, sentencia de 9 de Junio de 2001, ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad del motivo que en la denegación de prueba se funde:
1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó.
2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.
3º) Que la prueba propuesta sea denegada.
4º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 5º) Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente.
Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el Tribunal al denegarla.
En relación al presente caso ha de partirse de la innecesariedad de tal diligencia por cuanto, dada la vinculación afectiva entre la testigo y el condenado, en la sentencia se dice que son amantes --f.jdco. primero I--, una eventual declaración exculpatoria hacia aquél habrá de ser acogida con las cautelas propias de las testificales de personas que no son del todo ajenas a los implicados en la causa, pudiendo conllevar evidentes visos de parcialidad.
A ello hay que añadir que el comprador final del vehículo, el también recurrente Jesus Miguel, era, a la sazón, cuñado del condenado Sebastián, como se dice en la sentencia, y fue él quien efectuó el ingreso del importe del vehículo -- 2.300.000 ptas.-- en la cuenta de la menor hija de Erica (la testigo a la que se refiere el motivo) que, a su vez, era amante de Sebastián y con la que, sorpresivamente, se fue al país de ésta, Brasil, dejando abandonados todos sus negocios.
En este escenario es patente la innecesariedad de tal testimonio.
A mayor abundamiento, la prueba testifical era de imposible realización ya que constan acreditadas en las actuaciones múltiples diligencias llevadas a cabo a efectos de averiguación de su paradero, habiendo inclusive suspendido las sesiones del Plenario, entre otros motivos, para su localización sin que la parte que la solicita, aportase los datos de otro domicilio, véanse al efecto el acta del juicio oral de 15 de Junio de 2010 -- folio 312 del Rollo de la Audiencia-- , donde consta que no se pudo localizar a la citada testigo y que igualmente fueron infructuosas todas las averiguaciones efectuadas para su citación, folios 335 a 363 del Rollo de la Audiencia. En esta situación fue correcta la decisión del Tribunal de continuar el juicio oral lo que se efectuó el 1 de Julio de 2010 --folio 365--.
Para que se produzca el quebrantamiento invocado la diligencia que se solicita ha de ser "posible" en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades para su realización, sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas (circunstancia que por otra parte ya se apreció), como sucede cuando se da lugar a reiteradas suspensiones para la realización de una prueba que razonablemente ha de considerarse no factible.
Por todo lo expuesto, no ha habido Quebrantamiento de Forma por denegación de prueba, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el art. 885.1º LECriminal.
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