Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 14 de julio de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).
SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción alegada, cuya estimación vedaría entrar en el fondo del asunto, debemos recordar que, como viene señalando una consolidada y reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y de seguridad jurídica, ha de conllevar que su aplicación por los Tribunales no pueda ni deba ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva, es decir, que la abstención o inacción del titular del derecho produce como efecto su extinción. Se trata en definitiva de por razones de necesidad o utilidad social, se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, bien sea por negligencia real o supuesta del titular, dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, para que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, suponga o permita deducir que lo abandona o renuncia, SSTS de 8-10-81, 31-1, 83, 16-7-84, 20-10-88.
Para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la falta de ejercicio por su titular, y el transcurso del tiempo determinado establecido en la ley. Pero su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia, así la Sentencia de 24 de octubre de 1.988, declara que: "que el instituto de la prescripción, como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo", y la de 14-5-96añade: "pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales", en idéntico sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 17.12. 79y 15.3.94, por ello ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82, 2-2 - 84y 6-5-85, entre otras, y para aplicarla al caso concreto ha de esta muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1997, pero sin que ello pueda admitir una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002 al afirmar que: "el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Ss. de 17 abril 1989y 26 septiembre 1997)".
TERCERO.- Por lo que se refiere al inicio del computo del plazo de prescripción, es decir, al dies a quo, el apartado segundo del artículo 1968 del Código Civil lo fija en el momento que lo supo el agraviado, disposición que se limita a ratificar la regla general que contiene el artículo 1969, cuando establece que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Cuando se ha tramitado un proceso penal, el plazo de prescripción de la acción civil no se inicia hasta que no ha finalizado, mediante Sentencia absolutoria o Auto de sobreseimiento, y se ha notificado, porque conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras Sentencias de 12-5-97, 25-3-96, el inicio del computo de dicho plazo ha de realizarse no desde la fecha de la resolución que acuerda el archivo, sino desde la notificación a la parte, dado que hasta entonces la resolución no adquiere firmeza y por tanto el proceso penal continua abierto.
En este sentido, la Sentencia de 12 de abril de 1.999 nos dice que: "Reiterando la normativa sobre la prescripción: el comienzo del cómputo de la prescripción, el dies a quo, es el de la actio nata, comienzo de posibilidad de ejercicio de la acción como dispone el artículo 1969 del Código civil y, en caso de incoación de proceso penal, aquella posibilidad se produce desde que se notifica al perjudicado el archivo del proceso". En parecidos términos, la Sentencia de 9 de julio de 2.003 declara que: "En relación al cómputo del plazo de prescripción anual que establece el art. 1968.2 del Código Civil, cuando se han seguido actuaciones penales por razón de los hechos de los que se hace derivar la responsabilidad demandada, dice la sentencia de 26 de abril de 2002que "el cómputo no comienza el día del Auto de archivo, sino el día en que se notifica éste; tal como dice la sentencia de 11 de abril de 2002, si no se ha producido la notificación, no ha comenzado la prescripción: sentencias de 25 de marzo de 1996, 27 de mayo de 1977, 31 de diciembre de 1997, 3 de marzo de 1998y 21 de septiembre de 1998 ; dice esta última, literalmente en su fundamento 2º "....debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente a los interesados que no fueron "parte" en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo.
En efecto, ya declaró en caso similar al que no ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996, recogiendo la expresada doctrina que "subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse renunciado a la misma por el perjudicado, y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente, como aquí ha ocurrido, al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido".
Para el inicio del computo no será necesario que se dicte la oportuna resolución de firmeza, porque tiene carácter meramente declarativo, como señala la Sentencia de 31 de julio de 2.003: "En efecto, el criterio de la Sala de instancia sigue la doctrina de esta Sala de Casación acerca del cómputo del plazo en estos casos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1980 expresa que: "promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto, mientras el proceso penal estuviere pendiente, y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1969 del Código civil, el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del art. 1902 de dicho Código, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, la que se produce por ministerio de la Ley , una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada".
Y la de 8 de noviembre de 1984, reitera con las mismas palabras la anterior "según los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto mientras el proceso penal estuviese pendiente y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1969 del Código Civil, el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1902 empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, que se produce por ministerio de la Ley , una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuando sea declarada la firmeza y cuando sea notificada", (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1980).
Nuevamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1984 se ocupa de la materia en los siguientes términos: "en todo caso, cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta que recaiga sentencia firme. Precepto este que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre (este caso lo contempla el artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) e incluso al sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1985, 20 de octubre de 1987, 30 de noviembre de 1989 y 20 de enero de 1992). Esto sentado, surge de nuevo la necesidad de tener en cuenta que las decisiones de sobreseimiento y archivo, como las sentencias absolutorias, ganan firmeza cuando las partes dejan transcurrir el plazo de impugnación en los supuestos en que quepa recurso".
Sin embargo, en aquellos procesos penales en los que se ha de dictar título ejecutivo, una reiterada y constante jurisprudencia determina que el dies a quo se computará desde la notificación de dicha resolución, SSTS de 29-3-83, 26-6-84, 30-11-85, 12-5-97, 26-9-97, entre otras, obviamente referido al perjudicado, porque hasta ese momento no puede obstar, libre de obstáculos, por el ejercicio de una acción ejecutiva o declarativa, o como ocurre en la presente litis, no pudo saber que dicho título ejecutivo no iba a incluir los daños materiales, al ser una cuestión, la inclusión o no, ciertamente controvertida en los Tribunales.
Por tanto, el comportamiento del parte actora no puede calificarse de pasivo, indicador de su voluntad de hacer dejación de ese derecho.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.
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