Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 14 de julio de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).
QUINTO.- En cuanto a la cuantía indemnizatoria, la parte demandada la considera excesiva, no ya, sorprendentemente, en base al valor venal, sino en base al valor fiscal, a efecto de transmisión, cuestión novedosa, al ser la primera vez que se suscita ante esta Sala.
Tiene declarado esta Sala que el derecho del perjudicado a la reparación del daño, supone la necesidad de que se reponga la cosa damnificada al estado anterior al evento. En principio, se presume que estaba en condiciones normales para cumplir el fin propio y habitual, de ahí que se intenta restablecer la situación patrimonial del perjudicado, de modo que la "restitutio in integrum" conlleva que su patrimonio ha de quedar incólume e indemne, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad. La indemnización ha de mantener un sereno equilibrio, en orden a reparar o restaurar el patrimonio, en todos aquellos daños y perjuicios que se deriven directamente del acto negligente, en ningún caso, podrá desviarse e incurrir en un supuesto de enriquecimiento injusto o beneficio sin causa, que carece de protección legal, evitando incidir en un supuesto de agravación injustificada de la obligación de reparación.
Establece el artículo 1.106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual o la responsabilidad extracontractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, al ser indispensable que se acredite su realidad y se concrete, lo cual, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, le corresponde a quien reclama.
En definitiva, la cuestión es que la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, sino que es preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, SSTS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983, 8 de Octubre de 1984, 3 de Julio de 1986, 17 de Septiembre de 1987, 28 de Abril de 1989, 24 de Julio de 1990, 15 de Junio de 1992, 3 de Junio de 1993, 13 de mayo de 1997. En este sentido la Sentencia de 29 de marzo de 2001 declara que: "como consecuencia de que nuestro sistema responde a una "ratio" resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles (art. 1106 CC) y la extensión indemnizatoria (art. 1107 CC) y a la prueba de las consecuencias producidas".
Más adelante declara que: "es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996; 16 marzo, 13 mayo y 20 diciembre 1997, 16 abril y 14 noviembre 1998, 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero, 5 y 18 abril, 23 mayo y 10 junio de 2000. La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina "por si mismo" un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (Sentencias de 18 julio 1997, 29 y 31 diciembre 1998, y 16 marzo 1999, lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia (Sentencias de 19 octubre 1994, 16 marzo 1995, 11 julio 1997, 16 marzo y 28 diciembre 1999, y 10 junio 2000), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 febrero 2000), o natural e inevitable (Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989), evidentes (S. 23 febrero 1998) o patentes (S. 25 marzo 1998)", añadiendo que: "tiene reiterado esta Sala que los daños y perjuicios han de ser reales tangibles (S. 31 diciembre de 1994), sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento (Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993, 9 de abril de 1996, 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999)". En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 12 de mayo de 2.005.
En este orden de consideración general, debemos recordar que el resarcimiento de los daños derivados de la conducta negligente, no puede quedar al arbitrio o socaire de quienes están obligados a repararlos.
Éstos no pueden optar entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad a cuando se le produjeron los defectos, o sustituirla por otra distinta, de condiciones análogas que se pueda adquirir en el mercado de segunda mano, ni aún cuando la cuantía de reparación del vehículo pudiera ser superior al valor en venta que éste tuviese en el momento anterior a producirse el accidente. El derecho del perjudicado, principalmente, tiende a reponer la cosa al estado anterior a ocurrir el evento dañoso. Y ello no se puede ignorar por la circunstancia de que el perjudicado no haya reparado el vehículo con anterioridad a la presentación de la demanda. Sería necesario e indispensable que razonablemente se pueda afirmar que el perjudicado no tiene intención de efectuar la reparación y que entre el valor de la misma y el coste de adquisición de un vehículo de similares características exista, no una mera diferencia, sino una notable desproporción. En este caso, para evitar un enriquecimiento injusto se tendría que reducir la indemnización. Aunque esta reducción no puede llegar a que se equipare con el valor venal del vehículo, es decir, su valor en venta teniendo en cuenta la fecha de matriculación, dada la extraordinaria dificultad que en la práctica plantea, encontrar un vehículo, en similar estado, por ese precio. De ahí, que se estime que el derecho a la plena indemnidad del perjudicado exige que la indemnización, cuando la reparación no merece la pena o no se desea realizarla, sea suficiente para adquirir en el mercado, sin demasiada dificultad, un vehículo que pueda prestar la utilidad que prestaba el siniestrado. Para ello será necesario que la cuantía indemnizatoria incluya el valor venal y el valor de afección, lo cual, se estima necesaria y suficiente para obtener en el mercado un vehículo de similares características, criterio que es unánime en la jurisprudencia, STS 24-4-96.
En base a estas consideraciones, no se discute el importe de reparación, ni que la reparación fundadamente no se vaya a realizar, y no constando que exista una desproporción entre el importe de la reparación y el valor venal más de afección, o de un vehículo de similares característica en el mercado de segunda mano, conlleva que deba estimarse íntegramente la pretensión actora. Ese valor que se alega, con fines fiscales, nunca puede considerarse objetivo y adecuado para cuantificar una indemnización, ya que responde a criterios y valores distintos. No es extraño que la Administración acuda a valores propios, en gran medida alejados de la realidad, en orden a concretar impuestos, por la dificultad que representa fijar valores de mercados, con la consiguiente y continua adaptación que ello exigiría. Pese a que los valores venales de los vehículos son fácilmente localizables, sin embargo, no se realiza el menor esfuerzo en orden a determinar si ese valor fiscal es alejado, o no, del valor venal.
Por todas estas consideraciones, ha de decaer este motivo.
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