Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011. Pte: JUAN ANTONIO XIOL RIOS. (1.508)
TERCERO.- La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.
Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992 y 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991). A través de los fines de la persona jurídico- privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima (STC 139/1995). Como dice la STS 19 de julio de 2006, RC n.º 2448/2002 «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- (SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad». Por otra parte, y por la relevancia que puede tener de cara a resolver desde todas las perspectivas posibles la controversia a que se ciñe este recurso, conviene indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la incoación de expedientes administrativos, y aun su divulgación, no conforman un acto contrario al honor de la persona que aparece como expedientada - SSTS 11 de octubre de 2001, que cita otras anteriores, y 13 de julio de 2004 -, pues la mera y aséptica noticia a la que se da publicidad, en ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión e información, de que a un profesional se le inicie un expediente administrativo, disciplinario o sancionador, no puede en modo alguno ser considerado como atentatorio al honor del profesional. Y, de forma más general, se ha declarado que la mera presentación de una denuncia no constituye per se una intromisión ilegítima en el derecho al honor, aunque en sede de información de actuaciones penales son varias las circunstancias que pueden conducir a soluciones diferentes, como cabe comprobar del casuismo jurisprudencial - STS 5 de octubre de 2004 -; y si bien el derecho al honor sancionado en el artículo 18 de la Constitución no constituye, ni puede constituir, un obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías se pongan en cuestión y, por tanto, puedan enjuiciarse las conductas humanas sospechosas de haber incurrido en ilicitud, resulta sin embargo inaceptable -en palabras de la STS 5 de octubre de 2004 - tejer la situación para producir el desmerecimiento del denunciado en el público aprecio y consideración ajenas.
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4; y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6); (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06).
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información frente a la intromisión en el derecho al honor de la sociedad demandante, atendidas las circunstancias del caso y, en consecuencia, no debe apreciarse la vulneración del derecho fundamental invocado. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:
A) En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto. El informe elaborado por la Unidad de lucha contra el fraude de la entidad TME, denominado Fraude de Activas con destino a 906* e identificado como IF-043-08-2001, es un documento interno que se limita a describir la actividad fraudulenta que se ha detectado en el servicio prepago Movistar, como consecuencia del tráfico de llamadas de tarjeta activas al servicio 906, así como los perjuicios originados, en el que se aportan una serie de datos que corroboran lo anterior. Este informe se acompaña al escrito-denuncia presentado por la demandada ante la CMT como documento necesario para legitimar el corte de acceso a la red del número de turno 906 afectado por la supuesta actividad fraudulenta. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, en la medida en que se relaciona a la demandante con una actividad fraudulenta detectada en llamadas con destino a varios teléfonos 906, en concreto en el informe se alude al número 906 513592 que la demandante tenía a su servicio, y que esta entiende que son falsas, afectan a su reputación personal y profesional y dañan su imagen y, por otra, la libertad de información y de expresión, en el marco del más amplio derecho de defensa y como manifestación del derecho de denuncia que ostenta una entidad sobre las irregularidades en la conducta profesional de otra que pueden causarle perjuicio.
Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y de expresión de la recurrida con el alcance específico que ha quedado expuesto y el derecho al honor de la entidad recurrente.
B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.
C) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) Las partes reconocen que el contenido del informe objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo no resulta discutido. No puede negarse el interés público de la información y valoración contenida en el documento elaborado por la demandada, conforme a su reglamentación interna de detección de fraude, dada la referencia que en el mismo se contiene a prácticas y actuaciones, a su juicio, desleales en un sector como el de la telecomunicaciones de enorme importancia en la sociedad actual.
Tampoco puede obviarse que fue elaborado en el ejercicio del derecho de defensa con el fin de ponerlo en conocimiento de la CMT , entidad de Derecho público cuya misión es salvaguardar las condiciones de competencia en el mercado de las telecomunicaciones y la encargada en este caso, ante la denuncia de hechos que, para quien los denunciaba, evidenciaban un irregular proceder de acordar la suspensión de la interconexión que permite el encadenamiento de las llamadas con origen en las tarjetas prepago Movistar Activa y destino en los números de tarificación adicional 906, en concreto el 906513592 cuya titularidad ostentaba la demandante al haberse detectado la comisión de una actividad de carácter fraudulento.
Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.
(ii) Veracidad. El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en el informe objeto de controversia, puesto que consta acreditado que se trata de un documento interno elaborado por el departamento de prevención del fraude de la compañía demandada tras comprobar, gracias a las investigaciones llevadas a cabo, que en varios números de tarificación adicional (algunos titularidad de la demandante) se estaban descargando masivamente tarjetas procedentes de PACKS ACTIVA de manera irregular. En este documento no se hizo alusión alguna a la entidad demandante sino a ciertos números 906 y a las operadoras a las que pertenecían las numeraciones afectadas por la actividad presuntamente fraudulenta al desconocerse quién era la persona física o jurídica que había contratado con las operadoras dichos números. Este informe fue redactado para su presentación ante la CMT que legitimó la suspensión de la interconexión que tenía por destino la numeración afectada una vez comprobado el cumplimiento por parte de TME de las obligaciones establecidas en Resolución de 28 de febrero de 2002.
En efecto, esta Sala comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que las manifestaciones que la entidad demandante considera que vulneran sus derecho al honor se han vertido en un informe que ha servido de base para la incoación de un expediente administrativo y es, en dicho seno y, en su caso en el posterior contencioso-administrativo donde deberá dilucidarse la realidad de lo manifestado en el mismo, entendiendo que la demandada se ha limitado a hacer uso de los medios legales a su alcance para la apertura de un expediente ante la CMT donde se enjuiciaran las conductas sospechosas de haber incurrido en fraude.
(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las manifestaciones realizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Esta Sala considera que el informe se limita a describir lo que a juicio de TME constituye una actividad fraudulenta, cometida por parte de quien descarga masivamente tarjetas prepago en varios números detallados en la última página de este, sin que en el mismo se contenga cita o referencia alguna a la entidad demandante y sin que exista en las manifestaciones realizadas un ánimo o intención de injuriar.
Según consta en autos, la demandada no ha dado publicidad al informe, pues este no se ha divulgado fuera del ámbito privado del departamento de prevención del fraude que lo confeccionó, habiéndose limitado la demandada a aportarlo a las actuaciones judiciales o administrativas en las que ha sido parte.
En ese contexto, las manifestaciones en las que se concreta la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la entidad demandante, lejos de presentar una finalidad difamatoria, de perseguir su desprestigio profesional y el desmerecimiento de su reputación mediante una imputación claramente falaz de conductas ilícitas o, cuando menos, reprochables, se muestran orientadas a denunciar supuestas irregularidades en el ejercicio de su actividad y a lograr su corrección, y, en tal sentido, se encuentran amparadas por el contenido del derecho a la libertad de información y expresión en el marco del derecho de defensa ampliamente considerado, comprensivo del más especifico derecho a defenderse frente a actos supuestamente ilícitos, cuya efectiva realización determina la expansión de la libertad de expresión, en tanto sirve a sus fines propios y como instrumento para la consecución de fines legítimos anudados a derechos e intereses de raigambre igualmente constitucional, con la correlativa compresión del derecho al honor de la entidad demandante, cuya vulneración, en consecuencia, no es posible declarar.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia ]
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