sábado, 5 de noviembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011. Pte: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS. (1.507)

TERCERO.- Motivo único. Infracción de los arts 1-3 y 73 de la LCS.
Establece el art. 1 de la LCS: El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Establece el art. 73 de la LCS: Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
De esta normativa se deduce que las partes se obligan dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato.
La responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por otra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.
Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste.
Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- Al resultar incendiada la máquina cuya reparación le había sido encomendada a la parte actora, iniciándose la ignición durante los trabajos de soldadura, se produjo el siniestro total y tuvo que afrontar la actora la reparación del daño causado y reclamar el importe de lo abonado previa deducción de la cantidad obtenida al vender la chatarra.
Reclamado por el actor a su aseguradora el importe de lo satisfecho, esta se negó al entender que el siniestro no estaba cubierto por la póliza, en base a la cláusula antes transcrita, que la demandada entiende como hecho delimitador del riesgo, y que la actora y asegurada la entiende como cláusula limitativa y como la desnaturalización del contenido de la cobertura dejando sin ámbito de seguro el riesgo empresarial y provocando un desequilibrio en las prestaciones.
QUINTO.- La aseguradora entiende que el siniestro no está incluido en la cobertura, dado el tenor de la cláusula 3, B,3,b, pues no están incluidos en la cobertura los daños inferidos a la maquinaria que estaba siendo objeto de manipulación o reparación por la asegurada.
Esta cláusula se considera como limitativa por la parte asegurada y entiende que infringe el art. 3 de la LCS.
Debemos comenzar por razonar que las cláusulas limitativas no están proscritas "in genere", sino que el legislador en el art. 3 de la LCS establece los requisitos para que puedan ser admisibles, en concreto, que se signifiquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito.
En este caso la referida cláusula aparece en la póliza dentro de las obligaciones no aseguradas, en negrita y con claridad suficiente.
A ello cabe añadir que el asegurador actuó a través de Corredor de Seguros, que le ofrecería el correspondiente asesoramiento, por lo que firmó con conocimiento de causa.
Por otro lado, consta que la cláusula fue aceptada y firmada como figura en los hechos probados de la sentencia recurrida, que no ha sido recurrida por infracción procesal, por lo que este dato se convierte en incuestionable.
SEXTO.- Pese a que como cláusula limitativa sería valida, debemos convenir con la aseguradora que estamos ante un hecho delimitador del riesgo.
El riesgo asegurado fue la "responsabilidad civil de explotación", entendiendo por tal la que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial, en concreto, la realización, fuera del recinto empresarial, de trabajos o servicios encargados por terceras personas.
Se determinaba como obligación no asegurada, los daños y perjuicios sufridos por bienes de cualquier género que sean objeto del trabajo directo del asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial.
Es decir se está delimitando el riesgo o cobertura contratado mas que limitándolo.
Establece la sentencia, de la Sección 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, del 15 de Julio de 2008 (ROJ: STS 3891/2008) Recurso 1839/2001: La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada (STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000).
No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» (STS de 9 de noviembre de 1990) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004).
No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.
SÉPTIMO.- Alega el recurrente, por último, que la limitación a la cobertura desnaturaliza el contrato vaciándolo de contenido.
Sobre este aspecto las sentencias del Juzgado y de la Audiencia hacen un análisis certero, que pasamos a confirmar con el siguiente desarrollo argumental.
Entiende el recurrente que al excluirse los daños sobre los objetos empresarialmente manipulados o reparados se está dejando sin objeto el contrato de seguro y ello es un razonamiento interesado, parcial e inconsistente.
Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el objeto a reparar, tienen su cobertura mas directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente.
El seguro de explotación pese a esa limitación, como razona la parte recurrida, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo.
Es decir, no concurre desequilibrio en las prestaciones pues se paga la prima por la cobertura de un riesgo cierto y potencialmente existente, apreciándose por esta Sala la existencia de un contrato de seguro cuyo objeto cubre de forma clara, precisa y plena la responsabilidad civil por explotación.
Para poder plantear la desnaturalización deberíamos encontrarnos ante un contrato de seguro cuyas exclusiones fuesen de tal naturaleza, que dejaran sin contenido asegurable al contrato, o que lo limitasen de forma esencial e inesperada, y ello no acaece en el presente caso.
En este sentido las Sentencias de esta Sala 1ª de 19 de junio de 2007 y 11 de septiembre de 2006.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

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