Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011. Pte: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA. (1.506)
CUARTO.- Los motivos segundo y tercero denuncian la infracción de los artículos 1902 y 1903 CC.
Considera el recurrente que el accidente se produjo por la de culpa exclusiva de la víctima, en relación con la doctrina de la Sala sobre la responsabilidad extracontractual y el principio de causalidad adecuada.
Se desestiman.
En casos de actividades especialmente peligrosas, como la que se desarrollaba por la víctima, no es suficiente el cumplimiento de las normas y reglamentos, debiendo el empresario extremar su diligencia. La seguridad en el trabajo, como bien jurídico normativamente configurado como derecho del trabajador y como deber imputado al empresario por normas de derecho público, de carácter indisponible, tiene por finalidad la ausencia de riesgo para la vida y salud del trabajador, dimanante de las condiciones materiales en que se desarrolla la actividad laboral, exigiéndose a quien dirige el proceso y la organización de la empresa que adopte todas las medidas de vigilancia y control de los riesgos en el desarrollo de la prestación laboral (SSTS 12 de noviembre 2009; 23 de junio 2010).
No se cumplimentaron estas obligaciones, lo que justifica la correcta aplicación de los artículos citados en el motivo. Al trabajador le corresponde velar, según sus posibilidades, por el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. Ahora bien, este cumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador se debe hacer siguiendo las instrucciones del empresario, al que van dirigidas las normas sobre adopción de medidas de seguridad. Es precisamente en este cruce de obligaciones dirigidas a garantizar la seguridad en el trabajo en el que incide la sentencia (que tiene en cuenta la revisión administrativa de la sanción impuesta a la empresa) para reprochar a la empresa una conducta omisiva consistente en no haber adoptado las medidas precisas de vigilancia para exigir su cumplimiento obligando al actor a enganchar el cable de vida a un punto fijo, y también al trabajador a quien imputa una responsabilidad de mayor calado al no utilizar, pese a su experiencia, los medios de seguridad que la empresa había puesto a su disposición para no caerse desde el andamio donde trabajaba. Pero de esto a entender, como se pretende en el motivo del recurso, que esta conducta de la víctima ha roto la relación causal, pues la indicada puesta a disposición de los elementos de seguridad habría evitado todo el efecto dañoso, es desconocer, silenciar o alterar la relación fáctica que es obligado aceptar de principio. La responsabilidad de la empresa contratista deriva de que el trabajador estaba bajo sus directas órdenes y a ella incumbía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad, lo que no hizo. Del texto de la sentencia recurrida se deduce inequívocamente que la causa del accidente está tanto en una ineficaz puesta a disposición del trabajador de los medios de protección, pues no se usaron, mediante el enganche del cable a un punto fijo, junto a un fallo en el mecanismo y funcionamiento del andamio, como en la desatención de estos medios por parte de quien debió utilizarlos; razonamientos jurídicos que la sentencia recurrida tiene en cuenta en orden a la causalidad y reproche subjetivo y que son suficientes para establecer una responsabilidad extracontractual compartida cuya compensación deja en un 60% la del trabajador y en un 40% la de parte ahora recurrente.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia ]
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