sábado, 5 de noviembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011. Pte: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA. (1.505)

TERCERO.- Se fundamenta en cuatro motivos. El primero y el cuarto, referidos a la prescripción de la acción por infracción de los artículos. 1968.2 y 1969 CC, plantean como principal cuestión controvertida el cómputo del plazo de prescripción y, en concreto, la determinación de los días primero y último. Ambos tienen que ver con la naturaleza de los plazos establecidos en los artículos 131.1 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y con el artículo 151.2 de la misma Ley, referido este último a los tramites intraprocesales, según el cual, los actos de comunicación realizados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores se tendrán por realizados al día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia, precepto que no tiene en cuenta la sentencia recurrida según la cual (dato que habrá de tenerse en cuenta para la determinación del día inicial) " la sentencia penal absolutoria fue notificada al Procurador del actor en el procedimiento en que se dictó el día 29 de marzo de 2005, que es la fecha que figura en el cajetín correspondiente, insertado en la diligencia de notificación en la que obra la firma de dicho Procurador; es esta firma la que determina la fecha de la práctica de la diligencia (art. 28.3, 153 y 154 de la LEC) y, según dicho cajetín, la notificación se realizó a dicho Procurador en la mencionada fecha en la que, obviamente, estampó su firma, pues el día anterior fue la fecha en la que la diligencia tuvo entrada en el servicio común, pero que no se hizo llegar al Procurador hasta el día siguiente".
Se desestima, por tanto, el cuarto motivo y se precisa, en cuanto al primero, que la cuestión jurídica planteada, de índole procesal más que sustantiva, ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de Pleno, de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004), y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 y 11 de julio 2011.
Los argumentos utilizados en la primera de las sentencias citadas son los siguientes:
(i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción (SSTS 1 de febrero 1982; 22 de enero de 2009).
(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.
(iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC, que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.
(iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.
La aplicación de esta doctrina al caso planteado, conlleva la desestimación del motivo primero del recurso de casación por entender que la sentencia ha realizado una interpretación del articulado conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

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