lunes, 7 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 3 de octubre de 2011. Pte: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. (1.517)

TERCERO.- Si el inicio del cómputo de la prescripción ha de ser alegado y acreditado por quien la invoca, la interrupción del plazo de prescripción ha de ser acreditado por quien se opone a ella; en este caso, por la recurrente.
No existe prueba alguna de la que inferir la interrupción de la prescripción, y pretende la parte recurrente fundarla en una divagación del testigo que declara a modo de máxima de experiencia. Es cierto que el testigo dijo: " Si hombre, lógicamente el asegurado quiere que se solucionen todos los temas, pero no Gustavo, el y todos los asegurados de cualquier compañía, sí..., es normal ". No respondió directamente en relación con la demandante o sus representantes legales, sino que ofreció una respuesta a comportamientos estereotipados de los que sabe por su experiencia profesional. En modo alguno dijo que "Gustavo" formulara una reclamación precisa y concreta, y menos aún después de haberse dictado la sentencia o con posterioridad a la fecha en que se comunicó el inicio del plazo para la interposición del recurso de apelación. Es más, de su declaración se infiere que conoce de los hechos sin concreción, y así lo dijo cuando manifestó, por ejemplo, que llevaba a "dos mil personas" o que "todos los días hay siniestros", o cuando dijo que "no se pone a mirarlo todo".
En definitiva, no declaró que la demandante hubiera formulado una reclamación judicial de pago -aunque hubiera sido de modo genérico o impreciso- y menos aún que cualquier eventual comunicación que pudiera haberse producido -que no consta- se hubiera producido después del día 24 de enero de 2008. Además, aunque se ha venido a admitir por la jurisprudencia como reclamaciones extrajudiciales, con criterio amplio, algunas comunicaciones que no tenían carácter intimatorio tampoco se puede llegar al extremo de entender que cualquier acto de la parte ante el deudor pueda constituir reclamación extrajudicial con efecto interruptivo, y así, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2007, dice: La cuestión así planteada merece una respuesta negativa, pues se limita el recurrente a justificar la interrupción por reclamación extrajudicial (artículo 1973 CC) en base a que existieron, por su parte, "reclamaciones...formuladas dentro de los plazos prescriptivos", reclamaciones que, sin embargo, no logra concretar, pues se refiere, sin mayor precisión, a la "existencia de conversaciones y negociaciones entre las partes en aras de alcanzar un acuerdo sobre la responsabilidad imputable y el importe indemnizatorio".
Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil, no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 SIC se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico. Explica la sentencia anterior que la mencionada doctrina jurisprudencial «no supone que haya de darse valor de reclamación judicial, con efecto interruptivo, a cualquier comunicación, en la que no aparezca clara la voluntad conservativa del derecho, suficientemente manifestada, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen (Sentencia de 22 de febrero de 1991)»".
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

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